REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Guarenas, 03 de noviembre de 2005
194° y 145º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
CAUSA NRO. 2C-00411-05
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
LA JUEZ(S): EDITH DELGADO F.-
LA SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: OCTAVO (8°) DR. JOSE ALEXANDER CHIVICO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA:.-
DEFENSA PUBLICO: DRA. MERVI DELGADO.-
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ACUSADO: NIEVES PIÑATE JHONNY RAFAEL, quién es venezolano, natural de Higuerote, nacido el 26/08/74, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.508.572, de profesión u Oficio: Buhonero, hijo de Olivia Piñate (f) y de padre desconocido, domiciliado en: Morón, Vereda 16, Curiepe, la calle Crují, Sector tres de mayo, frente al boulevard del 3 de mayo, casa s/n, Curiepe, Municipio Brión del Estado Miranda
Visto el escrito de acusación presentado por el Dr. José Alexander Chivico en su condición de Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público, en fecha 07 de mayo del año 2005, en contra del referido ciudadano NIEVES PIÑATE JHONNY RAFAEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º y 424 todos del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano Yony José Jaspe, el cual fue depuesto en este acto por el ciudadano Fiscal Octavo (8°) Dr. José Alexander Chivico, mediante la cual señala lo siguiente: Ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de las partes inserto a las actuaciones cursantes desde los folios 115 al 134 por ante este Despacho. Expuso los hechos ocurridos de la manera siguiente:”… A los referidos ciudadanos se les atribuye conforme a las resultas de la investigación adelantada bajo la dirección del Ministerio Público los siguiente: Ser las personas que aproximadamente a las tres horas (3:00 am.) de la mañana del día 23 de Marzo de 2.005, se apostaron en las inmediaciones de la Calle Guaicamaparo de la población de Curiepe, Municipio Brión del estado Miranda, portando armas de fuego, con la intención de poner fin a una celebración que se adelantaba en el interior de un local denominado Tasca “Tascarimba” en la cual habían intentado ingresar momentos antes y no fueron cordialmente recibidos por los presentes. Por tal motivo, y una vez colocados hacia la margen derecha de la entrada de dicho local, aproximadamente a tres casa de éste, dispararon las armas que portaban en múltiples oportunidades en la entrada del mismo, y en contra de quienes allí se encontraban, logrando impactar a quien en vida respondiera al nombre de JHONNY JASPE, , produciéndole una herida por disparo emitido por arma de fuego “…proyectil único, a distancia a nivel de 10mo. Espacio Intercostal anterior izquierdo, con línea media clavicular izquierda de 1x1cm, con alo de contusión, quedándose alojado en mesenterio de donde se recupera un proyectil, grande dorado, sin deformación. Trayectoria intraorganica: de adelante hacia atrás de arriba hacia abajo. De izquierda a derecha…” herida ésta que le causó la muerte mientras era trasladado a un centro asistencial.” Fundamento la acusación cumpliendo con el requisito de la Oralidad, ofreció sus medios de pruebas señalando en forma oral su utilidad, legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas, siendo dichas pruebas las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana ARELYS DEL CARMEN JASPE, quien tuvo conocimiento de los hechos investigados, y al momento de ser entrevistada en torno a los mismos expuso:” recibí una llamada telefónica de parte de mi sobrina…la misma me manifestó que mi hermano JONNY JOSE JASPE de 22 años de edad, estudiante lo habían herido en el estómago, en momentos en que se encontraba saliendo de la Tasca PEDRITO en Curiepe, y que lo habían llevado al Hospital de Higuerote…” 2.- El testimonio del ciudadano PEÑA COBOS P0EDRO JOSE, quien tuvo conocimiento de los hechos investigados, sobre los cuales expuso: “… Siendo aproximadamente las tres horas de la madrugada estando en la barra vi cuando la gente no sé por que comenzó a salir corriendo, y es cuando corrí y cerré la perta del negocio, escuché que decían que buscaran a una persona, posteriormente como a la media hora escuché que una persona resultó herida, posteriormente me enteré que fue un muchacho a quién conozco como Yonny…” Dicho testimonio aporta circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible. 3.- El testimonio del ciudadano URBINA DENNYS LORENZO, quien fue testigo presencial de los hechos investigados y al ser entrevistado en torno a los mismos expuso”… Yo estaba en la Tasca PEDRITO, donde había una fiesta, era como las tres de la madrugada de hoy, de repente un tipo se paró más arriba de la tasca como a 20 metros, comenzó a hacer disparo frente a la Tasca una de las balas le dio a mi amigo JHONNY JASPE, y lo hirió en el abdomen, cayó al suelo, ahí mismo lo cargamos y lo llevamos para el hospital de Higuerote…la entrevista mencionada, indica elementos propios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los hechos, así como datos sobre la cantidad de perpetradores y las características de por lo menos uno de ellos,. 4.- El Testimonio de EDGARDO JOSE MILANO CASTELLANOS, quien fue testigo presencial de los hechos objeto de la presente investigación, con respecto de los cuales dijo:”…Yo me encontraba en el negocio Tascarimba de Curiepe en fecha 22/03/05…iban hacer las tres de la madrugada y decidimos salir del local, en el momento en que veníamos saliendo, comienza a disparar de la parte de arriba varios sujetos conocidos por mi persona como JHONNY PIÑATE, CARLITOS PIÑATE, uno quien es hermano de un tipo que le dicen DUMBO quien se llama CESAR, otro conocido como PEDRO RODRIGUEZ, quien tiene como 5 días de haber salido del Rodeo, y uno que es de Mamporal conocido como JULITO, los mismos disparaban en sentido a la entrada de la Tasca, donde estaba reunida la gente, en realidad no sabía cual era el problema resultando herido JHONNY JASPE con un tiro en el abdomen…” dicho testimonio aporta certeza más allá de las circunstancias de la comisión del hecho punible, información que permite individualizar a los imputados como autores de los hechos que el Ministerio Público le atribuye en la presente acusación. 5.- El testimonio del ciudadano ARTURO JOSE VELIZ ORTEGA, quien fue testigo presencial de los hechos que originaron la presente investigación…. Se extrae de dicho testimonio, datos fidedignos con respecto a la identidad de los autores, la cual se corresponde con la de los imputados, describe además la acción ejecutada, como lo fue la disparar indiscriminadamente hacia donde se encontraba los presentes en la celebración. 6.- El Testimonio de la ciudadana CRISS ZAIRE MATOS JASPE, quien se encontraba en el sitio del suceso al momento de la comisión del hecho…., Se evidencia de su testimonio, que desde el momento de la comisión del hecho punible, se conocía que se trataban de habitantes del sector Tres de Mayo, que luego resultaron ser los imputados del mismo. 7.- NATHALY DE JESUS SOLORZANO PONCE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 16.954.410, quien fuera testigo presencial de los hechos a los que se refiere la presente acusación, dicho testimonio es útil y necesario, ya que aporta elementos respecto de la investigación de los imputados con el hecho que aquí se le atribuye, e incluso con su intento de obstaculizar mediante amenazas dirigidas a los testigos, la investigación. 8.- SALAZAR ALEJANDRO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 19.204.935, quien fue testigo presencial de los hechos investigados y pudo identificar a los imputados como autores del disparo mortal que segó la vida de la victima, datos estos que aportó en el transcurso del reconocimiento en rueda de individuos ante el tribunal de la causa. 9.- SIMPLICIO PALACIOS y JHONATAN PACHECO, ambos adscritos a la Sub Delegación Estadal A del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes mediante acta de investigación de fecha 22/03/05 dejan constancia de haber iniciado las pesquisas tendientes a la identificación de los posibles autores o partícipes de los hechos objetos de la presente investigación…., resulta útil y pertinente el testimonio de dichos funcionarios ya que son capaces de explicar las circunstancias en que se produjo la individualización de los imputados, así como su aprehensión a poco de la comisión de los hechos objetos de la investigación. 10.- FRANCISCO BLANCO, YONATHAN PACHECO y SIMPLICIO PALACIOS, todos adscritos a la Sub Delegación Estadal A del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en Higuerote, quienes mediante la Inspección Nº 342, de fecha 22 de marzo de 2.005…, el dicho de estos funcionarios es útil y pertinente por cuanto aporta certeza con respecto a las características del sitio del suceso, así como de la localización de evidencias físicas aproximadamente a 30 metros de donde cayó mortalmente herida la victima, lugar desde donde se efectuaron los disparos por parte de los imputados. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- El contenido del protocolo de Autopsia Nº A-051-05 de fecha 22 de marzo de 2.005 suscrito por el Dr. JOSE QUINTERO, Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas…., se desprende del informe forense, que el hoy occiso recibió una herida en el tórax parte izquierda, herida ésta que se corresponde con un disparo emitido desde la ubicación en que se encontraban los perpetradores. 2.- El resultado de la Experticia de Trayectoria Balística Nº 002, de fecha 26/04/05, suscrita por el Experto VICTOR RIVERO, adscrito al departamento de Trayectoria Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas…, es útil y pertinente pues proporciona certeza con respecto a la posición del tirador victima, así como la posible distancia entre ambos. 3.- El resultado del levantamiento planimétrico del sitio del suceso efectuado por el experto RAMON DUQUE, adscrito a la división de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Dicho levantamiento, es útil y pertinente ya que es capaz de determinar las características físicas del sitio del suceso, así como de la localización de los autores y partícipes. 4.- Resultado de los quince (15) reconocimientos en rueda de personas, practicado el 29 de mayo de 2.005, por ante el Juzgado segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en donde en presencia de las partes y actuando como reconocedores, los ciudadanos HATHALY SOLORZANO PONCE, ALEJANDRO SALAZAR, URBINA DENNYS, GOMEZ VIANA JEANFRANKLIN y MATOS JASPE CRIS ZAINE, ubican a los imputados en el sitio del suceso, portando armas de fuego, disparando hacia donde se encontraba la victima y luego huyendo del lugar. EXPERTOS: 1.- DR. JOSE QUINTERO, Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien mediante protocolo de autopsia Nº A-051-05 de fecha 22 de marzo de 2005. 2.- VICTOR RIVERO, adscrito al Departamento de Trayectoria Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien efectuó experticia de trayectoria balística Nº 002, de fecha 26/04/05. 3.- RAMON DUQUE, adscrito a la división de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien mediante su levantamiento planimetrito del sitio del suceso, mediante un plano a escala, fijó las características del sitio, especificando el lugar donde resultó herido la victima, así como donde se encontraban apostados los imputados disparando las armas que portaban, es útil y pertinente el testimonio de dicho experto , ya que aporta certeza con respecto de la causa de la muerte de la victima, así como, que el mismo recibió una herida en el tórax parte izquierda, herida ésta que se corresponde con un disparo emitido desde la ubicación en que se encontraban los perpetradores. Acuso formalmente por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º y 424 todos del Código Penal reformado, determinándose en el transcurso de la investigación, que los mismos por un motivo fútil, tal como lo fue procurar boicotear una celebración, de forma además alevosa, ya que actuaron sobre seguro, sin que su accionar comportara peligro alguno para ellos, dispararon en contra de quienes se encontraban en la entrada del local TASCARIMBA de la localidad de Curiepe, Municipio Brión del Estado Miranda, causándole la muerte a la victima, sin que pudiera determinarse, cual de las armas accionadas por ellos, produjo el resultado dañoso, en perjuicio de JHONNY JASPE. En virtud de todos estos argumentos es por lo que solicito sea admitida tanto la acusación como las pruebas presentadas por ser necesarias y pertinentes, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Ordene ciudadana Juez el auto de Apertura a Juicio oral y Público, todo ello de conformidad con los artículos 327, 328, 329, 330 y 331 todos del mencionado código”. De conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal procedo en éste acto a subsanar y solicitar sea admitida la prueba el reconocimiento en rueda de individuos celebrado por éste Tribunal en fecha 29/05/05. Es todo.”
Seguidamente la Juez pasa a imponer a la víctima de lo establecido en los artículos 118 y 120 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Seguidamente y estando presente la victima quien dijo ser y llamarse como quedo escrito JASPE GERTRUDIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.151.356, y quién manifestó lo siguiente: “El tal JULITO que dicen que no aparece, ha ido al Rodeo a visitar a los que están preso .Es Todo.” Seguidamente y estando presente la victima el ciudadano SOJO JASPE SANDY SAUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.411.808, y quién manifestó lo siguiente: “Nosotros estamos aquí por que mi hermana fue amenazada anoche, y me fueron también buscando a la casa, lo que pasa era que yo no estaba y no me encontraron, allí aparecen implicadas cuatro (4) personas y hay un menor también implicado y un adulto que no está preso. Es Todo.”
Acto Seguido la ciudadana Juez pasa a imponer de todos los derechos, garantías constitucionales y procesales, igualmente de las medidas alternativas de prosecución del proceso, en consecuencia se le concede el derecho de palabra al ciudadano quien manifestó ser y llamarse como quedo escrito: NIEVES PIÑATE JHONNY RAFAEL, quién es venezolano, natural de Higuerote, nacido el 26/08/74, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.508.572, de profesión u Oficio: Buhonero, hijo de Olivia Piñate (f) y de padre desconocido, domiciliado en: Morón, Vereda 16, Curiepe, la calle Crují, Sector tres de mayo, frente al boulevard del 3 de mayo, casa s/n, Curiepe, Municipio Brión del Estado Miranda y quién expone: “ Yo soy inocente, yo estaba durmiendo y lo siento por sus familiares sinceramente yo no he matado a nadie y a ese muchacho menos, soy inocente, en el pueblo todo el mundo sabe quien lo mato y uno está preso inocentemente . Es todo”
Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública Dra. MERVI DELGADO, quién expone: “ La Defensa solicita se le otorgue una medida cautelar a mi defendido si bien el delito es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, no es menos cierto que la representación fiscal cuenta con los elementos que a su juicio pudiera llegar a realizarse el juicio Oral y Público no pudiendo mi defendido obstaculizar la investigación para que la misma se lleve a cabo, por otro lado considera la Defensa que no hay peligro de fuga, ya que mi defendido es de muy escasos recurso, dicha solicitud se hace basándose en el principio de Inocencia y Libertad contenida en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole se le otorgue la mencionada medida cautelar, en el caso de que sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal la defensa se adhiere a las pruebas promovidas en base al principio de la comunidad de la prueba, solicitando copia del acta, es todo
Ofrecidos los medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia a cada una de las partes, con base a los principios de inmediación, oralidad, una vez analizadas los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda: : PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: NIEVES PIÑATE JHONNY RAFAEL, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º y 424 todos del Código Penal reformado, hechos estos cometidos en la circunstancias de tiempo modo y lugar descrito en el libelo acusatorio, todo conforme lo establece el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y vista la solicitud realizada por la Defensa en cuanto a que se adhiere al principio de la comunidad de la prueba, a los efectos de hacer suyas los medios probatorios presentados por el Ministerio Publico. A tal efecto declara con lugar dicha solicitud. TERCERO: En este estado la Juez procede a preguntarle al hoy acusado, si de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, desea admitir los hechos imputados por el Representante Fiscal. Quien solicito la palabra y expuso: “No, me acojo al procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”. CUARTO: Este Tribunal Declara sin Lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública Penal, en cuanto a que sean admitidas las excepciones opuestas por la Defensa Privada, en virtud de que las mismas son Extemporáneas, ya que se evidencia de las actuaciones que el escrito fue presentado en fecha 18-07-05. Todo de conformidad al primer aparte del artículo 328 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Publica en el sentido de que le sea acordada una medida Menos gravosa, este Tribunal mantiene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 23-03-05, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. SEXTO: Se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo II de la celebración de la presente audiencia. SEPTIMO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal, se insta a las partes para que concurran dentro del lapso legalmente establecido por ante los Tribunales de Juicios respectivos, instruyendo al efecto a la ciudadana secretaria de éste despacho a remitir las actuaciones dentro del lapso correspondiente. Es todo. Siendo las 4:00 horas del día se da por concluido el acto quedando las partes notificadas de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
En consecuencia, ordenado como ha sido la Apertura a Juicio Oral y Público, para el enjuiciamiento del acusado: NIEVES PIÑATE JHONNY RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.508.572,; por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º y 424 todos del Código Penal reformado, se instruye a la ciudadana secretaria de éste Tribunal, a los fines de que remita al Tribunal de Juicio la presente documentación de las actuaciones. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Oídos los alegatos de las partes en el acto de la audiencia preliminar celebrada en la presente fecha, de conformidad a las formalidades requeridas en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda el siguiente pronunciamiento: UNICO: De conformidad a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano: NIEVES PIÑATE JHONNY RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.508.572,; por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º y 424 todos del Código Penal reformado. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana secretaria de este Tribunal, a los fines, de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas procesales. Dado sellado, firmado y refrendado en la Sala de audiencia del día de tres (03) de noviembre de 2005. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EDITH DELGADO F.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
CAUSA NRO. 2C-00411-05
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