REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Guarenas, 03 de noviembre de 2005
194° y 145º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
CAUSA NRO. 2C-00497-05
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
LA JUEZ(S): EDITH DELGADO F.-
LA SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: CUARTA (4°) DRA. SUSANA CHURRIÓN DEL VECCHIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA PRIVADO: DR. ERNESTO ROSALES-
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ACUSADO: GONZALEZ CALLES MARIO JOSE, quién es venezolano, natural de Guarenas, nacido el 19/01/71, de 34 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.484.350, de profesión u Oficio: Albañil, hijo de Gladis Calles (v) y de Tanislao González (f), domiciliado en: Avenida principal de Ruiz Pineda, Zona 2, casa Nro. G-9, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda
Visto el escrito de acusación presentado por la Dra. Susana Churrión Del Vecchio en su condición de Fiscal Cuarta (4°) del Ministerio Público, en fecha 15 de Julio del año 2003, en contra del referido ciudadano GONZALEZ CALLES MARIO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.484.350, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, el cual fue depuesto en este acto por la ciudadana Fiscal Cuarta (4°) Dra. Susana Churrión Del Vecchio mediante la cual señala lo siguiente: Ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de las partes inserto a las actuaciones cursantes desde los folios por ante este Despacho. Expuso los hechos ocurridos de la siguiente manera: ”… En fecha 22 de Junio de 2005, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano GONZALEZ CALLES MARIO JOSE, se encontraba en la plaza de Ruiz Pineda, de Guarenas, vistiendo un pantalón tipo short, color azul, cuando en presencia de los ciudadanos ARGENIS BRICEÑO COBOS y GARCIA ALVAREZ EXDINZO JOHANI, quienes fungieron como testigos instrumentales, fue requisado por los funcionarios GUZMAN JUAN y CHACON JOSE, adscritos a la Policía Municipal de Plaza, quienes le incautaron en la mano derecha un zapato de color negro, marca Champ, Nro. 25, en cuyo interior se encontraba un estuche para rollo de cámara fotográfica, que a su vez contenía SESENTA Y SEIS (66) trozos cúbicos, de color beige, de una sustancia compacta que luego de realizarle la experticia Química se determinó que se trata de: COCAINA BASE (CRACK). Igualmente se le incautó en el bolsillo izquierdo del pantalón tipo short que vestía, la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 11.550,00) en billetes de diferentes denominaciones. Notificado en consecuencia a ésta Representación Fiscal, quién giró las instrucciones pertinentes en relación al caso”. Fundamento la acusación cumpliendo con el requisito de la Oralidad, ofreció sus medios de pruebas señalando en forma oral su utilidad, legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas, siendo dichas pruebas las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: DECLARACION DE LOS EXPERTOS: 1.- Funcionario Sub-Inspector ALEJANDRO RODELO, quién suscribe y realizó: 1.1.- Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada a la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 11.550.00) signada con el Nº 9700.030.1826, de fecha 21/07/05, cuya utilidad y pertinencia es establecer la autenticidad del dinero incautado al imputado. Quien puede ser citado en la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Los Expertos ATILIA Y. GRATEROL y KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben y realizaron: 2.1.- Experticia Química a las Sustancias incautadas, signada con el Nº 5720, de fecha 11/07/05, cuya utilidad y pertinencia es establecer su naturaleza y peso, así como su relación de causalidad con la conducta del imputado. DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS: 2.- Detective GUZMAN JUAN y Agente CHACON JOSE, adscritos a la Policía Municipal de Plaza, quienes suscriben y realizaron: 2.1 ACTA POLICIAL, de fecha 22/06/05, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano hoy acusado, y la incautación de las sustancias ya descritas, cuya utilidad y pertinencia es establecer la culpabilidad del imputado. Pueden ser citados en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Plaza. DECLARACION DE TESTIGOS: 1.- GARCIA ALVAREZ EXDINZO JOHANI, titular de la cédula de identidad Nº 14.494.996, en su carácter de testigo instrumental de la aprehensión del imputado y de la incautación de las sustancias descritas, cuya utilidad y pertinencia es establecer la culpabilidad del imputado. 2.- ARGENIS BRICEÑO COBOS, titular de la cédula de identidad Nº12.508.407, en su carácter de testigo instrumental de la aprehensión del imputado y de la incautación de las sustancias descritas, cuya utilidad y pertinencia es establecer la culpabilidad del imputado. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta policial de fecha 07/02/05, suscrita por los Funcionarios Detective GUZMAN JUAN y Agente CHACON JOSE, adscritos a la Policía del Municipio Plaza, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo se produce la detención del imputado, así como del hallazgo de las sustancias descritas. 2.- La Experticia de autenticidad o Falsedad, practicada a la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 11.550.00) por el experto ALEJANDRO RODELO, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual concluye lo siguiente: “…Los seis (06) billetes del Banco Central de Venezuela y las Dieciséis monedas cuyos seriales y denominaciones se especifican en el Oficio antes descrito SON AUTENTICOS y suman la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES.”. 3.- La Experticia Química suscrita por los Expertos ATILIA Y. GRATEROL y KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a SESENTA Y SEIS (66) trozos de una sustancia beige, en la cual concluyen lo siguiente:”… PESO: TRES (03) gramos con SETECIENTOS (700) miligramos. COMPONENTES: COCAINA BASE (CRACK). Acuso formalmente por el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud de todos estos argumentos es por lo que solicito sea admitida tanto la acusación como las pruebas presentadas por ser necesarias y pertinentes, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Ordene ciudadana Juez el auto de Apertura a Juicio oral y Público, todo ello de conformidad con los artículos 327, 328, 329, 330 y 331 todos del mencionado código”. Es todo. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público consigna en éste acto la Experticia Química practicada a la sustancia incautada y La Experticia de autenticidad o Falsedad, practicada a la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 11.550.00).
Acto Seguido la ciudadana Juez pasa a imponer de todos los derechos, garantías constitucionales y procesales, igualmente de las medidas alternativas de prosecución del proceso, en consecuencia se le concede el derecho de palabra al ciudadano quien manifestó ser y llamarse como quedo escrito: GONZALEZ CALLES MARIO JOSE, quién es venezolano, natural de Guarenas, nacido el 19/01/71, de 34 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.484.350, de profesión u Oficio: Albañil, hijo de Gladis Calles (v) y de Tanislao González (f), domiciliado en: Avenida principal de Ruiz Pineda, Zona 2, casa Nro. G-9, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, y quién expone: “Yo, soy inocente, eso no era mío, es todo.”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Dr. ERNESTO ROSALES, y quién expone: “ Vistas las actas que consigna la Fiscal y aunque efectivamente ésta defensa no presentó escrito de excepciones, considero necesario hacer el señalamiento en cuanto al acta de entrevista consignada por la fiscal, en la cual hay 2 actas que se refieren a funcionarios policiales de nombre GUZMAN RONDON JUAN CARLOS y CHACON MENESES JOSE LUIS, igualmente consigan acta de entrevista del ciudadano BRICEÑO COBOS ARGENIS, es de hacer notar de lo dicho por el supuesto testigo BRICEÑO COBOS ARGENIS, que de esta declaración no puede hacerse pretender conseguir indicio alguno en contra del imputado por cuanto el mismo señala que lo bajaron de una camioneta lo montaron en una moto y lo llevaron a un sitio donde habían otros funcionarios que tenían un sujeto esposado y que luego los funcionarios se trasladaron a una mata de mango, donde consiguen un zapato de niño donde dentro de dicho zapato estaba un pote de rollo Fotográfico con una supuesta droga, considera éste defensor que con esta declaración y con la experticia consignada en éste acto por la Representante de la vindicta publica así como por lo sostenido por el imputado que siempre a señalado su inocencia en el presente caso y toda vez que en la experticia no se señala ni que haya sido enviado un zapato negro dentro del cual estaba el rollo fotográfico considera éste defensor que se han violado el principio de cadena de custodia de la supuesta droga, así además debo señalar de que en fecha 05/10/05 y en fecha 26/10/05 está en vigencia la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas la cual ha variado en cuanto a las penas a imponer, solicito se desestime la acusación fiscal y en el supuesto negado que sea admitida se le conceda a mi patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal . Es todo.”
Ofrecidos los medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia a cada una de las partes, con base a los principios de inmediación, oralidad, una vez analizadas los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano GONZALEZ CALLES MARIO JOSE, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, hechos estos cometidos en la circunstancias de tiempo modo y lugar descrito en el libelo acusatorio, todo conforme lo establece el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo La salvedad que las actas policiales no son consideradas documentos, son actos netamente administrativos donde se dejan constancia de la actuación Policial, sin embargo como se admiten las deposiciones de los funcionarios actuantes deberán ser tomadas en cuanta por el Juez al momento de valorar dicho testimonio. No admitiéndose el acta policial como prueba documental a los fines de ser incorporada por su lectura. Y vista la solicitud realizada por la Defensa en cuanto a que se adhiere al principio de la comunidad de la prueba, a los efectos de hacer suyas los medios probatorios presentados por el Ministerio Publico. A tal efecto declara con lugar dicha solicitud. TERCERO: En este estado la Juez procede a preguntarle al hoy acusado, si de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, desea admitir los hechos imputados por el Representante Fiscal. Quien solicito la palabra y expuso: “No, me acojo al procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”. CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Privada en el sentido de que le sea acordada una medida Menos gravosa, este Tribunal mantiene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 22-06-05, por considerar que no han variado los elementos que dieron origen a la misma. QUINTO: Se acuerda oficiar al Jefe de La Policía Municipal de Plaza, a los fines de trasladar al ciudadano GONZALEZ CALLES MARIO JOSE, al Internado Judicial Capital El Rodeo II, anexo boleta de Encarcelación. SEXTO: Se declara sin lugar el pedimento efectuado por la Defensa Privada en relación a las actas señaladas por el mismo en virtud de que no nos encontramos en la fase de Juicio Oral y Público ya que dicha solicitud forma parte del contradictorio SEPTIMO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal, se insta a las partes para que concurran dentro del lapso legalmente establecido por ante los Tribunales de Juicios respectivos, instruyendo al efecto a la ciudadana secretaria de éste despacho a remitir las actuaciones dentro del lapso correspondiente. Es todo. Siendo las 1:50 horas del día se da por concluido el acto quedando las partes notificadas de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
En consecuencia, ordenado como ha sido la Apertura a Juicio Oral y Público, para el enjuiciamiento del acusado: GONZALEZ CALLES MARIO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.484.350, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, se instruye a la ciudadana secretaria de éste Tribunal, a los fines de que remita al Tribunal de Juicio la presente documentación de las actuaciones. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Oídos los alegatos de las partes en el acto de la audiencia preliminar celebrada en la presente fecha, de conformidad a las formalidades requeridas en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda el siguiente pronunciamiento: UNICO: De conformidad a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano: GONZALEZ CALLES MARIO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.484.350, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana secretaria de este Tribunal, a los fines, de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas procesales. Dado sellado, firmado y refrendado en la Sala de audiencia del día de tres (03) de noviembre de 2005. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EDITH DELGADO F.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
CAUSA NRO. 2C-00497-05
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