REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 08 de Noviembre de 2005
196º y 145º

CAUSA: 2C8744-05
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

LA JUEZ: Edith Delgado F.-
LA SECRETARIA: Abg. Karla Santin.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EL FISCAL: DRA JANETH LEDEZMA Fiscal del Ministerio Público para el régimen transitorio de la circunscripción judicial.
LA VICTIMA: La colectividad.-
LA DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARIA ANGELICA CASTILLO

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

ALEXANDER HERNANDEZ YENDE, titular de la cédula de Identidad N° 17.299.249, Venezolano, Estado Civil: Soltero, Profesión: Obrero, residenciado en: el sector las barrancas, calle Caracas, casa s/n, Guatire Edo. Miranda.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en virtud de la Solicitud Interpuesta por el DRA. JANETH LEDEZMA Fiscal del Ministerio Público para el régimen transitorio de la circunscripción judicial, mediante el cual solicita que este Juzgado, decrete el sobreseimiento de la presente causa, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en virtud de lo cual este Juzgado decide de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO:

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en el siguiente artículo:
“Articulo 323.- Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal superior ratifica el pedimento de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el fiscal Superior del Ministerio Publico no estuviese de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”

Este Juzgado, vista y analizada la anterior solicitud, no considera necesaria la celebración de la Audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto la víctima es la colectividad, por tratarse de un delito de lo previsto en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, representada en consecuencia la colectividad en este acto por el Ministerio Público y por lo tanto se acuerda decidir la misma mediante el presente auto motivado. Y ASÍ SE DECLARA.


Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando: “…4- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación , y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
Articulo 319. Efectos, El Sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubiesen sido dictadas.”
Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Ninguna disposición Legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a ley vigente para le fecha en la cual se promovieron…”
Artículo 2 del Código Penal Vigente: Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Efectivamente, tal y como se desprende de las actas, se inició la investigación en virtud de que funcionarios adscritos a la Región Policial N° 6, dejando constancia de lo siguiente: “….cuando se encontraban realizando patrullaje por el Barrio Las Barrancas específicamente por el sector Caracas, Guatire Estado Miranda, observaron a1 ciudadano, quien al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa, el mismo fue interceptado y le fue practicada una inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele al ciudadano: ALEXANDER HERNANDEZ YENDE, dos (2) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de presunta droga, en el bolsillo delantero derecho del pantalon que vestía para el momento, motivo por el cual se practico la detención del mismo. Le fue decretada Libertad Plena, y no existiendo testigos del hecho atribuido al imputado, ahora bien, expone el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ante estos hechos, no consta que al ciudadano en mención se le haya practicado el Reconocimiento Toxicológico Forense que es la experticia idónea para establecer si se trata de personas que consumen sustancias estupefacientes habitualmente o por el contrario, si se trata de personas que poseían la sustancia para fines distintos al consumo sólo se cuenta con la Experticia Química la cual dio como resultado que la presunta droga era Cocaína Base (Crack) Tampoco fueron recabados otros elementos de convicción que evidencien que se está en presencia del delito previsto en la novísima ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista en el artículo 34 como lo es el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES. En consecuencia se observa que desde el inicio de la investigación es decir desde el dia 13-06-1998, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo de 07 año, 1 mes y 25 días, lo cual hace imposible incorporar nuevos elementos a la investigación, paro lo cual cuenta únicamente el Ministerio como elemento probatorio el acta policial, suscrita por los funcionarios al momento de la detención, no contando con ningún otro elemento que le permita realizar otro acto conclusivo que no sea el solicitado, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Publico, quien es el titular de la acción penal, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Publico, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: ALEXANDER HERNANDEZ YENDE, titular de la Cédula de Identidad N° 17.299.249, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la sustancia incautada se autoriza al Representante Fiscal a objeto de la destrucción de la sustancia incautada conforme lo establece el artículo 120 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Publíquese, Regístrese, Diarícese, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.


LA JUEZ(S) SEGUNDO DE CONTROL
EDITH DELGADO F.-


LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión
LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN
CAUSA: 2C-8744-05