REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Guarenas, 01 de Noviembre de 2005
Años 195° y 146º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-00447-05
En el día de hoy 01 de Noviembre del 2005, siendo el día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en fecha 15 de Agosto del 2005, interpuesta por el Fiscal VIII del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos MARRÓN ARAY FRANCISCO ADOLFO Y MIJARES ARAY JOSÉ MANUEL, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad como lo es ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas ciudadanos AYARI BUSTAMANTE venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.056.285, LEON RAMON BETAMCOURT venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.563.377 y LUIS MANUEL MARTINEZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.398.749; por la Calificación Jurídica de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. El Artículo 458 del Código Penal preceptúa:
Artículo 458. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
En el presente caso estamos en presencia de un Robo Agravado, ya que basta con la amenaza a la vida, reforzada con un arma, la cual está destinada al ataque y a despojar a la víctima de bienes de su propiedad, atacando la esfera jurídica de posesión y propiedad. El uso del arma, es un medio mecánico idóneo para amenazar a la vida, y lograr el apoderamiento de los objetos.
Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, quedó determinada, después de discutida y admitida la acusación que los ciudadanos MARRÓN ARAY FRANCISCO ADOLFO Y MIJARES ARAY JOSÉ MANUEL, el día 12 de Julio del 2005, a la 08:00 pm, aproximadamente, encontrándose los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del Municipio Acevedo del Estado Miranda en la sede de su despacho de servicio en la Jefatura, cuando regresó de comisión los funcionarios detective VELIZ RAMON, agente NARANJO JORGE y el agente AGUILERA SANTOS provenientes del sector el Peñón de Tapipa del Municipio Acevedo del Estado Miranda, quienes se presentaron ante el comando con una ciudadana de nombre AYARI BUSTAMANTE SANTOS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.056.285, manifestando la misma que fue víctima de un robo por parte de unos sujetos que se encontraban encapuchados, en el sector mencionado, y que podía reconocerlos por la voz y algunas señas particulares a sus presuntos agresores, señalando a los ciudadanos FRANK RAMON, JOSÉ MIJARES y otro apodado el PAPO, que son residentes del sector los silos y que frecuentan el peñón de tapipa y que también son familia de funcionarios que laboran en ese despacho de nombre ISI MARRÓN, posteriormente se entrevistaron con la funcionarios precitada que para el momento se encontraba de servicio, indicándole lo ocurrido con el fin de que los llevara hasta la residencia de sus familiares nombrados, trasladándose inmediatamente hasta el sector del Triangulo de los Silos de Caucagua, casa S/n, donde la funcionario se entrevisto con una ciudadana de nombre MACHADO ARAY ADAIS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.056.286, quien dijo ser propietaria del inmueble, la funcionaria les indico a dos de los ciudadanos citados anteriormente que se encontraban para el momento en esa casa que debían acompañarla hasta el despacho ya que en el comando se encontraba una ciudadana formulando una denuncia en su contra, acompañándolos estos sin oponerse. Una vez en el comando cuando los mismo de bajan de la unidad, fueron avistados por la denunciante, quien se encontraba en la sala de espera, reconociéndolos de inmediato como uno de los presuntos agresores. Quedando estos identificados como MARRÓN ARAY FRANCISCO ADOLFO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.018.190 y MIJARES ARAY JOSÉ MANULE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.836.650, efectuando llamada telefónica al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público.
Una vez admitida la acusación en los términos expuestos contra los ciudadanos RUIZ ORLANDO, ESPINOZA FIGUERA WILFREDO, ESPINOZA FIGUERA WALNER ENRIQUE Y ARQUIMIDES ARISTIGUETA JHON, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.280.172, V-16.096.617, V-17.729.487 Y V-18.010.626. Debatida como lo fue, el escrito de acusación los elementos de convicción y los medios probatorios, así como impuestos del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quienes manifestaron acogerse al precepto constitucional, concediéndosele el derecho de palabra a los Abogados de la defensa a exponer sus alegatos y sus medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia a cada una de las partes. Con base a los principios de Inmediación, Oralidad y Contradicción una vez analizadas los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.1.2.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA LOS ACUSADOS: MARRÓN ARAY FRANCISCO ADOLFO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-19.018.190, natural de Caucagua, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de: ARAY ILDE (V) Y DAMIÁN ADOLFO (V), residenciado en los silos, casa S/N, frente a la empresa DI-GAS, Caucagua Estado Miranda; y MIJARES ARAY JOSÉ MANUEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.836.650, natural Caucagua, en fecha 11 de Julio de 1982, de 23 años de edad, estado civil soltero, hijo de ILDE ARAY (V) Y MIJARES TEOFILO (V), residenciado: los silos, casa S/N, frente a la empresa DI-GAS, Caucagua Estado Miranda, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad como lo es ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas ciudadanos AYARI BUSTAMANTE venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.056.285, LEON RAMON BETAMCOURT venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.563.377 y LUIS MANUEL MARTINEZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.398.749.
PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR LA CIUDADANA MARIA ELISA RAMOS FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES:
Primero: con la declaración del ciudadano LION RAMON BETANCOURT, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.653.377, de 45 años de edad, soltero, natural de Casanay Estado Sucre, residenciado en el caserío el peñón de tapipa, casa N° 13, Municipio Acevedo del Estado Miranda, quien fuere víctima en el presente caso.
Segundo: con la declaración de la ciudadana AYARÍ BUSTAMANTE venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.056.285, de 27 años de edad, residenciada en el caserío el peñón de tapipa, casa S/n, Municipio Acevedo del Estado Miranda, quien resultare víctima en el presente caso.
Tercero: con la declaración del ciudadano LUIS MANUEL MARTINEZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.565.017, de 36 años de edad, residenciada en el caserío el peñón de tapipa, casa S/n, Municipio Acevedo del Estado Miranda.
Cuarto: con la declaración del funcionario policial RAMON ANTONIO VELIZ, adscrito a la Policía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, quien suscribió el Acta Policial de fecha 12 de Julio de 2005.
Quinto: con la declaración del funcionario policial JOSÉ GREGORIO TORRES, adscrito a la Policía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, quien suscribió el Acta Policial de fecha 12 de Julio de 2005 en la que se deja constancia de que una ciudadana de nombre AYARI BUSTAMANTE manifestó que había sido víctima de un robo por parte de unos sujetos y que podía reconocerlos por la voz y algunas señas particulares a sus presuntos agresores, señalando como a los ciudadanos FRANK MARRÓN JOSÉ MIJARES y otro apodado el papo, que son residentes del sector los silos y que frecuentan el peñón de tapipa.
Sexto: con declaración del experto FREDYMIR VARGAS, adscrito a la Sub delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió experticia de avalúo prudencial en la que se determina el valor probable de los objetos que le fueran sustraídos a las víctimas.
PRUEBA DOCUMENTAL:
Primero: con el acta de inspección del sitio del suceso, que incluye un levantamiento fotográfico del mismo, efectuado por el comisario VICTOR DIAZ, adscrito a la Policía Municipal de Acevedo, quines el 19 de Julio de 2005, dejaron constancia de las características físicas del lugar de comisión del hecho punible investigado, constatando que se trata de un camino o pica sin mantenimiento, con arbustos a los lados, sin ningún tipo de vivienda a recinto alrededor.
EXPERTICIAS
Primero: con el resultado de la experticia de avalúo prudencial, efectuado por el experto FREDYMIR VARGAS, adscrito a la Sub delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien determinó el valor probable de los objetos que le fueran sustraídos a las víctimas.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA, REPRESENTADA POR EL ABOGADO ALEXIS DAVID GOMEZ CASTRO.
La defensa tendrá el Derecho de Preguntar y repreguntar a todos los testigos presentados por el Ministerio Público y admitidos por este Tribunal.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.2.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA LOS ACUSADOS: MARRÓN ARAY FRANCISCO ADOLFO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-19.018.190, natural de Caucagua, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de: ARAY ILDE (V) Y DAMIÁN ADOLFO (V), residenciado en los silos, casa S/N, frente a la empresa DI-GAS, Caucagua Estado Miranda; y MIJARES ARAY JOSÉ MANUEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.836.650, natural Caucagua, en fecha 11 de Julio de 1982, de 23 años de edad, estado civil soltero, hijo de ILDE ARAY (V) Y MIJARES TEOFILO (V), residenciado: los silos, casa S/N, frente a la empresa DI-GAS, Caucagua Estado Miranda, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad como lo es ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas ciudadanos AYARI BUSTAMANTE venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.056.285, LEON RAMON BETAMCOURT venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.563.377 y LUIS MANUEL MARTINEZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.398.749, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad como lo es ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas ciudadanos AYARI BUSTAMANTE venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.056.285, LEON RAMON BETAMCOURT venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.563.377 y LUIS MANUEL MARTINEZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.398.749. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 331.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a los fines de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas procesales.
DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL DIA DE HOY 01 DE NOVIEMBRE DEL 2005 SIENDO LAS 03:30 DE LA TARDE. CÚMPLASE. Es todo.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARYS ALEXANDRA DUARTE RUDAS
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