REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO.
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Guarenas, 01 de Noviembre de 2005
195º y 146º
CAUSA 3C-00512-05
NARRATIVA
El Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en función de Control del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a cargo de la DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el Artículo 330.6° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de Noviembre del 2005, en la causa 3C-00512-05, seguida en contra del acusado JOHAN ALEJANDRO FARFAN ARAGORT, asistido por la Defensora Publica Penal N° 03, Dra. MERVI R. DELGADO, acusado por el Estado venezolano a través de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, representada por el DR. JOSÉ ALEXANDER CHIVICO ROJAS, por el delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31.2 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la SALUD PUBLICA.
En Audiencia Preliminar de fecha 01 de Noviembre del 2005, el acusado JOHAN ALEJANDRO FARFAN ARAGORT, previo cumplimiento de la formalidades de ley, una vez formulada la acusación en su contra admitida la misma, y libre de apremio y coacción ADMITE LOS HECHOS que le imputa la Representación Fiscal y la Defensa, en virtud de lo expuesto por su representado, quien decidió optar por la alternativa procesal de admisión de los hechos, solicitó la imposición de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó se le impusiera la pena invocando a favor de su defendido las atenuantes establecidas en al Artículo 74 del Código Penal, se tome en consideración ya que su defendido no posee antecedentes penales .
MOTIVA
En fecha 02 de Septiembre del 2005 según Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Eulalia Buroz del Estado Miranda, mediante la cual se deja constancia de la realización de la siguiente diligencia policial: siendo las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje vehicular específicamente frente a la parada de autobuses Mamporal-Buroz, ruta San José de Barlovento, San Juan, La Troja, avistaron a un ciudadano que vestía short vinotinto y franelilla de color blanco, sentado en una de las jardineras de la plaza y este al percatarse de la comisión policial bajo la mirada y metió la cabeza entre sus piernas, actitud que llamó mucha la atención de los funcionarios policiales, inmediatamente se le acercaron al ciudadano y le pidieron su documentación personal y le indicaron que se colocara las manos arriba y se pegara frente a la unidad, asimismo le indicaron lo mismo a otro ciudadano que se encontraba cerca de él, quien vestía jeans y chemis de color azul claro, luego procedieron a inspeccionar al otro ciudadano, por dentro del short y a la altura de los testículos pudo observar que tenia un pequeño envoltorio fuera de lo común, rápidamente observaron a un ciudadano que se encontraba cerca de los bancos, cerca de donde estaban y le pidieron que se acercaran para que les sirviera de testigo de lo que presumía que podía tener ese ciudadano en su poder e igualmente le solicitó la colaboración al ciudadanos a quien primero le había hecho la inspección y entonces en presencia de los testigos le pidieron al ciudadano que se volteara y quedara frente a ellos y que metiera su mano derecha con cuidado y sacara lo que tenía allí en sus partes intimas y observaron que se trataba de un material sintético (plástico), color negro y amarillo, atado con cinta adhesiva de color marrón con varios envoltorios de papel aluminio, procediendo a destapar y mostrar a los mismo el contenido a los mismos e informarles que se trataba de presunta droga, por lo que fueron trasladados hasta la sede del comando, una vez allí los testigos rindieron declaraciones sobre lo que habían presenciado, quedando identificado los testigos como CASTRO SOJO ISIDRO ANTONIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.788.517 y URBINA ROMERO JESUS ALBERTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.532.810 y el imputado como FARFAN ARAGORT JOHAN ALEJANDRO.
Atribuyéndole el delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificadas en el Artículo 32.1 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Los hechos ocurrieron el día, 2 de Septiembre del año 2005, es decir bajo la vigencia de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El tipo penal imputado por el Ministerio Público, en cuanto a la calificación jurídica hecha, es el de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual bajo la vigencia de esa ley, la sanción a imponer es la pena de prisión de DIEZ A VEINTE AÑOS. Ahora bien, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, en su función de garante de los principios y garantías constitucionales, con fundamento en los artículos 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal , y de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subsano la acusación penal, en cuanto a la norma aplicable, siendo el precepto jurídico aplicable el contenido en el artículo 31, Segundo aparte de la Novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No 38.257, de Fecha 5 de Octubre del año 2005.
En fecha 05 de Octubre del 2005, el ciudadano JOSÉ ALEXANDER CHIVICO ROJAS, Fiscal VIII del Ministerio Público, presenta Formal acusación contra el Ciudadano JOHAN ALEJANDRO FARFAN ARAGORT, la cual fue suficientemente discutida conjuntamente con los elementos de convicción y los medios probatorios ofrecidos durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, efectuada el día 01 de Noviembre del 2005. Admitida la Acusación y las pruebas, así como su legalidad, necesidad y pertinencia, el Imputado solicitó se le aplicara el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal pasa a Imponer la Sentencia, tomando en consideración el término medio, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando
las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicara la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.”
Y el Artículo 74.4 del Código Penal:
“Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.”
Y en aplicación a atenuante, por no poseer Antecedentes Penales, se toma el término medio de la pena, el cual es de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, que prevé el tipo penal. Seguidamente se aplica el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé:
Artículo 376. “Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo Reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”
Del contenido de la norma adjetiva, se desprende que en los tipos penales, contra la salud pública, previstos en La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, SÓLO SE REBAJARÁ HASTA UN TERCIO, considerando que por haber admitido los hechos, se le da una rebaja de un tercio, pero en el presente caso, la pena mínima, prevista en este tipo penal es de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, lo cual indica que a la luz del Derecho Procesal Penal y de la Reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la pena a imponer, es la mínima prevista para el delito, siendo aplicable en el presente caso la PENA DE SEIS AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales son las siguientes:
Artículo 16. “Son penas accesorias de la de PRISIÓN:
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los Artículos 64, ultimo aparte, 532, 330.6 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONDENA al ciudadano FARFAN ARAGOT JOHAN ALEJANDRO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V- 22.788.027, natural de Río Chico Estado Miranda, nacido en fecha: 03/08/1984, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultura, hijo de: NERY JOSEFINA ARAGORT (V) Y DE JOSÉ ANTONIO (V) domiciliado en: Entrada San Juan hacia vía el Colorado, Sector Los Hernández, Calle Principal frente a la Cancha Deportiva, Casa S/N°, Municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda, A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS DE PRISION, MAS LA ACCESORIAS DE LEY CONTENIDAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL; por la comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el Artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la SALUD PUBLICA
Diarícese, Regístrese, Déjese copia. Firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución que corresponda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley de Antecedentes Penales. Librese boleta de encarcelación.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUARENAS, AL 01 DÍA DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005).
LA JUEZ DE CONTROL
Abogado. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA
Abogado. MARYS ALEXANDRA DUARTE RUDAS.
CAUSA 3C-00512-05
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