REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal de control N° 3
Guarenas, 19 de Noviembre de 2005
Año 194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-00543-05
Revisada la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal procede a EXAMINAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 19 de Octubre del 2005, al ciudadano DANNI MANUEL PANTOJA MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.403.108, por la presunta comisión de uno de uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores como lo es ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano FREDDY TOVAR, venezolano titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.083.864, hasta el día que se efectuó la Audiencia de Presentación y en consecuencia se Individualizo al Ciudadano DANNI MANUEL PANTOJA MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.403.108 como imputado, en la presente Causa.
Este Tribunal Observa:
En fecha 19 de Octubre del 2005, fue presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abg. WENDY M. HERNANDEZ CORTEZ, al ciudadano DANNI MANUEL PANTOJA MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.403.108, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio: mecánica diesel, hijo de NANCY MARTÍNEZ (F) y SANTIAGO PANTOJA (V) domiciliado en Barrio Valle Verde, calle libertad, parte alta, casa S/n, Estado Miranda. A quien le imputó la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano FREDDY TOVAR, venezolano titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.083.864, solicitó se decretara Medida Preventiva Privativa de Libertad alegando para ello que están lleno los extremos de los Artículos 250.1.2.3, 251.1.2.3 parágrafo Primero y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de que se Acordó proseguir la Fase Preparatoria o Preliminar del Proceso, y es necesaria continuar la investigación penal, a los fines de determinar la conducta desarrollada por este ciudadano. En esa oportunidad consideró el Tribunal, que durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación del Imputado, fueron discutidos en resguardo de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, los elementos de convicción, presentados para ese entonces, por el Ministerio Público. El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer y cuarto aparte establece:
“Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, EL FISCAL DEBERÁ PRESENTAR LA ACUSACIÓN, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS SIGUIENTES A LA DECISIÓN JUDICIAL.
Este lapso PODRÁ SER PRORROGADO hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos CON CINCO DÍAS DE ANTICIPACIÓN AL VENCIMIENTO DEL MISMO.”
Ahora bien, este lapso es perentorio a los fines de que el Ministerio Público tiene la obligación, como titular de la acción penal, de presentar acto conclusivo fiscal, y de considerar que faltan diligencias que practicar y que a su buen criterio, constituyen elementos probatorios de convicción que podrían ser presentados como medios probatorios, indispensables para fundamentar la acusación penal, tales como Experticias, declaraciones, etc, tiene la carga de solicitar la prórroga la cual por imperio legal no excederá del lapso de 15 días. En el presente caso el Ministerio Público no hizo la respectiva solicitud de prórroga a los fines de ser debatida en Audiencia Especial su necesidad dentro del desarrollo de la fase preparatoria. Tampoco presentó acto conclusivo Fiscal, dentro del lapso legal de los TREINTA DIAS. Ahora bien, considera este Tribunal que aún cuando subsisten los motivos de la Medida Privativa otorgada, ya que por su parte la defensa no ha hecho solicitud de audiencia especial a los fines de ejercer de conformidad con el Artículo 125.5 y 7, a los fines de desvirtuar los elementos de convicción que originaron la medida de coerción personal. El Sistema Acusatorio se caracteriza por ser garantista y respetar la presunción de inocencia, y en el presente caso procede de oficio de conformidad con lo pautado en el Artículo 264 examinar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 14 de Julio del 2005 al Imputado, el cual de OPE LEGIS, deberá ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, a la Medida Privativa impuesta, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a lo antes expuesto, este Tribunal aprecia lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal
Establece el artículo 264 del Código Adjetivo Penal: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. ...”
Y el Art. 263 Ejusdem prevé:
“El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.
Revisado el presente asunto, de OFICIO por no presentar acusación de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que es procedente Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida de Prestación cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la Secretaria del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, una vez que haya sido satisfecha y acordado el Régimen de Presentación de conformidad con lo previsto en los Artículos 260 y 262, los cuales establecen:
Artículo 260. “Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.”
Artículo 262. “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.”
Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los Artículos 250, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, EXAMINA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada al ciudadano DANNI MANUEL PANTOJA MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.403.108, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio: mecánica diesel, hijo de NANCY MARTÍNEZ (F) y SANTIAGO PANTOJA (V) domiciliado en Barrio Valle Verde, calle libertad, parte alta, casa S/n, Estado Miranda y le IMPONE Medida de Prestación cada treinta (30) días, por ante la Secretaria del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento en horario comprendido entre las 8:30 am a 12:00 del mediodía, debiendo traer un fotografía tipo carnet y una fotocopia de la cédula de identidad. Librese Boleta de excarcelación. Líbrese los Oficios respectivos. Notifíquese a las partes. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 3
Abg. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARYS ALEXANDRA DUARTE RUDAS
ACT: 3C-00543-05
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