REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal de control N° 3


Guarenas, 16 de Noviembre del 2005 Años 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: 3C-000492-05

Visto el escrito presentado por el Abg. ANGEL RAMON ZAMORA A, en su carácter de Defensora Privado, de la Imputada LUISA AMELIA FARIAS MORILLO de la presenta causa signada con el siguiente N° 3C-00492-05, de fecha 10 de Noviembre del 2005 mediante el cual solicita la Revisión de la Medida con fundamento en lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal Observa:

En fecha 26 de Agosto de 2005, fue presentado por la Fiscalía V del Ministerio Público, por la DRA. WENDY M. HERNANDEZ CORTEZ, la ciudadana LUISA AMELIA FARIAS MORILLO, quien es venezolana, titular de las Cédula de Identidad N° V-14.224.830 a quien le imputó la comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó se aplicara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario. Este Tribunal en esa misma fecha dicto decisión mediante la cual DECRETÓ: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 251 ejusdem, por la presunta comisión de uno de los delitos contra La Salud Publica, en vista de que se decretó proseguir la Fase Preparatoria o Preliminar del Proceso, y es necesaria continuar la investigación penal, a los fines de determinar la conducta desarrollada por este ciudadano; No obstante este Tribunal realizó la revisión del escrito presentado por el ciudadano Defensor, en donde solicita que se le conceda una medida cautelar sustitutiva a la imputada. En esa oportunidad consideró el Tribunal, que durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación de la Imputada, fueron discutidos en resguardo de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, los elementos de convicción, presentados para ese entonces, por el Ministerio Público, ahora bien, esos elementos que motivaron la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, ya que en consideración a las garantías constitucionales y a la sujeción estricta del juez a someterse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el orden de su competencia, y garantizando el sometimiento de las personas procesadas a un Debido Proceso, de conformidad con lo pautado en los artículos 49 y 257 Constitucional. Por otra parte, quien aquí decide, hace la observación, que los hechos o antecedentes fácticos del presente caso, ocurrieron el día 26 de agosto del 2004, es decir bajo la vigencia de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 34.- “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de Tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”


Ahora bien, por otra parte, el día 5 de Octubre del 2005, entra en vigencia La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de La República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38.287, el cual preceptúa en el Artículo 31 lo siguiente:

Artículo 31. “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.”

Consta en las actas procesales, al folio No 84 experticia química, signada bajo el N° 9700-130-6687, de fecha 01 de Septiembre del 2005, practicada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y Criminalísticas la cual arrojo el siguiente resultado:
“Sustancia de color beige, peso 10 gramos, con 500 miligramos, componente cocaína base (Crack).”

El Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone, el Principio de retroactividad de la ley penal, siendo de carácter oficial y garantista de un debido proceso. A tal efecto la norma constitucional, preceptúa:

Artículo 24. “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”

De lo anteriormente expuesto, se deduce, que la norma más favorable y aplicable a la imputada, es la novisísima ley Orgánica contra el Trafica Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual acoge el principio legalista de proporcionalidad en la pena aplicable, al caso en concreto, dependiendo de la cantidad de droga. De la interpretación legal y aplicando el argumento de autoridad en la presente decisión, se deduce que en el presente caso, la pena aplicable, de ser condenado la imputada, es la correspondiente de seis a ocho años de prisión, la cual deduce, que es procedente en el presente caso, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la previstas en el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al entrar en vigencia la nueva norma, desaparece ipso iure, la presunción legal de fuga, prevista en el Artículo 251, primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, pues anteriormente, la pena aplicable, era la de 10 a 20 años de prisión.

Con base a lo antes expuesto, este Tribunal aprecia lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Y el Art. 263 Ejusdem prevé:
“El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.

Revisado el presente asunto, a solicitud de la ciudadana Defensora y de conformidad con lo pautado en el Artículo 264 ejusdem; Considera quien aquí decide, con fundamento en el Artículo 264 y en aras del principio de inocencia previstos en los Artículos 8 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la revisión de la medida acordada en fecha 26 de Agosto de 2005. Y así se decide.

DISPOSITIVA

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en el Artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 24, 49 y 257 en relación con el Artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declara con lugar la REVISION DE LA MEDIDA acordada a la ciudadana LUISA AMELIA FARIAS MORILLO, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.224.830 y les IMPONE Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada Treinta (30) días por ante la Secretaría de este Tribunal los días miércoles, debiendo consignar dos fotografías recientes con fondo azul y una fotocopia de la cédula de identidad. Líbrese los Oficios respectivos. Notifíquese a las partes. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ

Abg. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ


LA SECRETARIA,

Abg. MARYS ALEXANDRA DUARTE RUDAS