REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal de control No 3


Guarenas, 02 de Noviembre del 2005 Años 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: 3C-00534-05

Revisada la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal procede a EXAMINAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 02 de Octubre del 2005, al ciudadano RIVERO ALTUVE KEVIN EFRAIN, venezolano, titular de la cédula de Identidad No V-17.549.522, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hasta el día que se efectuó la Audiencia de Presentación y en consecuencia se Individualizo al Ciudadano RIVERO ALTUVE KEVIN EFRAIN como imputado, en la presente Causa.

Este Tribunal Observa:

En fecha 02 de Octubre del 2005, fue presentado por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Dra. WENDY M. HERNANDEZ CORTEZ, el ciudadano RIVERO ALTUVE KEVIN EFRAIN venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.549.522, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Vigilante, hijo de CARMEN EULOGIA ALTUVE (V) e IBRAHIN RIVERO ARNOLDO CHAVEZ (F) domiciliado en: La entrada al pico, sector las vegas, galpón S/n, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. A quien le imputó la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitó se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de que se Acordó proseguir la Fase Preparatoria o Preliminar del Proceso, y es necesaria continuar la investigación penal, a los fines de determinar la conducta desarrollada por este ciudadano. En esa oportunidad consideró el Tribunal, que durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación del Imputado, fueron discutidos en resguardo de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, los elementos de convicción, presentados para ese entonces, por el Ministerio Público. El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer y cuarto aparte establece:

“Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, EL FISCAL DEBERÁ PRESENTAR LA ACUSACIÓN, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS SIGUIENTES A LA DECISIÓN JUDICIAL.

Este lapso PODRÁ SER PRORROGADO hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos CON CINCO DÍAS DE ANTICIPACIÓN AL VENCIMIENTO DEL MISMO.”

Ahora bien, este lapso es perentorio a los fines de que el Ministerio Público tiene la obligación, como titular de la acción penal, de presentar acto conclusivo fiscal, y de considerar que faltan diligencias que practicar y que a su buen criterio, constituyen elementos probatorios de convicción que podrían ser presentados como medios probatorios, indispensables para fundamentar la acusación penal, tales como Experticias, declaraciones, etc, tiene la carga de solicitar la prórroga la cual por imperio legal no excederá del lapso de 15 días. En el presente caso el Ministerio Público no hizo la respectiva solicitud de prórroga a los fines de ser debatida en Audiencia Especial su necesidad dentro del desarrollo de la fase preparatoria. Tampoco presentó acto conclusivo Fiscal, dentro del lapso legal de los TREINTA DIAS. Ahora bien, considera este Tribunal que aún cuando subsisten los motivos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que por su parte la defensa no ha hecho solicitud de audiencia especial a los fines de ejercer de conformidad con el Artículo 125.5 y 7, a los fines de desvirtuar los elementos de convicción que originaron la medida de coerción personal. El Sistema Acusatorio se caracteriza por ser garantista y respetar la presunción de inocencia, y en el presente caso procede de oficio de conformidad con lo pautado en el Artículo 264 examinar la medida de Privación Judicial de Libertada decretada en fecha 02 de Octubre del 2005 al Imputado, la cual de OPE LEGIS, deberá ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, a la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo antes expuesto, este Tribunal aprecia lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal

Establece el artículo 264 del Código Adjetivo Penal: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. ...”

Y el Art. 263 Ejusdem prevé:
“El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.

Revisado el presente asunto, de OFICIO por no presentar acusación de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que es procedente Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3° como lo es el régimen de presentación los días miércoles cada Treinta (30) días, por ante la Secretaria de este Tribunal, debiendo consignar fotocopia de la Cédula de Identidad y una foto reciente tipo carnet.

Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los Artículos 250, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, EXAMINA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada al ciudadano al ciudadano RIVERO ALTUVE KEVIN EFRAIN venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.549.522, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Vigilante, hijo de CARMEN EULOGIA ALTUVE (V) e IBRAHIN RIVERO ARNOLDO CHAVEZ (F) domiciliado en: La entrada al pico, sector las vegas, galpón S/n, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda y le IMPONE Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo 256 ordinal 3° como lo es el régimen de presentación los días miércoles cada Treinta (30) días, por ante la Secretaria de este Tribunal, debiendo consignar fotocopia de la Cédula de Identidad y una foto reciente tipo carnet.. Líbrese los Oficios respectivos. Notifíquese a las partes. Regístrese. Diarícese. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL No 3

Abg. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ


LA SECRETARIA,

Abg. MARYS ALEXANDRA DUARTE RUDAS