REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 10 de Noviembre de 2005.
195° y 146°

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en audiencia de la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. Zair Mundaray, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ELIADE RAFAEL QUIJADA AGUILERA titular de la cedula de identidad N° 13.316.827, estado civil soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 21-12-1975, residenciado en Puerto La Cruz, sector Las Delicias, calle Orinoco, casa N° 08, Estado Anzoategui, plenamente identificado en auto, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Fiscal Auxiliar Octavo, inició investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión del ciudadano antes mencionado, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Región Caucagua del Estado Miranda, a quien se le libro orden de aprehensión en fecha 13-09-04, al cual se le imputa el hecho de estar involucrado en colisión de transito de fecha 14-07-03, por conducir a alta velocidad, donde resultaron victimas los ciudadanos ALEXIS DEL CARMEN CRESPO BLANCO y RICARDO ENTONIO PEREZ RIVAS (hoy occisos) y los ciudadanos JULIO CESAR RANGEL, DIMAS PARICA y LISBERTH RAMOS los cuales resultaron lesionadas. Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho por los delitos de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...”

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal.

Es menester señalar que, pese a todas las criticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a la privación judicial preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a ese derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “…a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades , el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el (los) imputado(s), es (son) autor (es) de dicho hecho, constitutivos en el acta policial de aprehensión, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Caucagua del Estado Miranda, el agente Salas Figueroa Alberto Rafael, mediante la cual deja constancia que, siendo aproximadamente las 01:40 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje…recibí una llamada de la fc4ntral de información , indicando me trasladara a la Fiscalia Octavad del Ministerio Publico…una vez en el lugar me entrevista…con el Abogado Jhonny Mendoza…fiscal Auxiliar Octavo…el cual me hizo entrega de una orden de aprehensión s/n, emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda…de fecha 13.-09-05 a nombre del ciudadano ELIADES RAFAEL QUIJADA AGUILERA…manifestándome que el ciudadano se encontraba cerca de las instalaciones de la fiscalia…motivo por el cual…empecé a efectuar un recorrido…en donde logramos avistar a tres ciudadanos que estaban sentados en una acera, se le notifico a los ciudadanos que se le iba a realizar una inspección…no incautándole nada de interés criminalístico…se solicito la documentación personal…en donde uno de ellos respondía con los datos suministrados en la boleta de aprehensión antes descrita…se le practico la aprehensión e informo sobre sus derechos, se traslado al ciudadano a la sede de la comisaría de Caucagua….los hechos por el cual se libro orden de aprensión al referido imputado, conforme a la investigación adelantada por el Ministerio Publico, donde se le imputa el hecho de ser la persona que en fecha 14-07-03, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, mientras conducía un vehículo marca Mack, modelo DMS607S, año 1976, clase R-600, tipo Chuto, color amarillo, placas 721-XDR, cargado con bebidas gaseosas, desde la Empresa Panaco Coca cola…en el sector La Española de la carretera Nacional de Oriente…por conducir a velocidad no reglamentaria, colisiono con Cinco vehículos que se encontraban aparcados en la vía, motivado a una manifestación que se llevaba a cabo, por habitantes del sector. Como producto de dicha colisión, perecieron en el lugar los ciudadanos quienes en vida respondían a los nombres ALEXIS DEL CARMEN CRESPO BLANCO y RICARDO ANTONIO PEREZ RIVAS y resultaron lesionados los ciudadanos JULIO CESAR RANGEL; DIMAS PARICA y LISBETH RAMOS…

Asimismo, surgen los fundados elementos de convicción, del contenido del 1) Acta policial de fecha 08-08-03 suscrita por el funcionario Urbaneja Tovar José Antonio, adscrito a la sección de investigaciones de la Policía Municipal de Acevedo del Estado Miranda. 2) Acta policial de aprehensión, suscrita por el agente Salas Figueroa Alberto Rafael, adscrito a la Policía Municipal de Caucagua del Estado Miranda. 3) Acta de entrevista de la ciudadana Castillo Sosa Milagros Elena, titular de 6.195.224 quien es familiar de una de las victimas del presente caso quien manifestó: “…el día 17 de Julio después que enterramos a RICHI, mi hermana JANNETH, el señor MANOLO SANOJA, el señor ORTUÑO y mi persona fuimos hasta la oficina del estacionamiento a solicitar unas fotos del accidente…llegaron unas personas solicitando a la persona encargada de tomar fotografías en el accidente y como me confundieron con ella y me preguntaron que si le podía dar fotos de los muertos y como les pregunte quienes eran, me respondieron que eran compañeros de trabajo del chofer de la gandola…3) Acta de entrevista de la ciudadana Nancy Josefina Malpica titular de la cedula de identidad N° 16.677.526, quien es testigo en el presente caso, quien manifestó:”… Yo estaba en la carretera vendiendo mangos y el camión paso corriendo a alta velocidad y en fracción de segundos, escuche un golpe y desde donde estaba parada vi cuando el camión cayo por la alcantarilla y entonces fui corriendo hasta donde cayó la gandola y empezamos a sacar a los heridos, depuse vimos que debajo de la gandola había un carro blanco pisado y vi que estaban unos muchachos pidiendo auxilio, uno de los muchachos decía ayúdenme, sálvenme, tengo sueño, no me quiero morir y después de media hora o menos no habló más…4) Acta de entrevista del ciudadano José Manuel Brito titular de la cedula de identidad N° 12.116.301, quien es testigo en el presente caso, quien manifestó:”… yo estaba al lado de la carretera y vi que la gandola venia como a 120 más o menos y le comente a mi señora sobre la velocidad con que iba bajando la gandola y le dije a mi mujer que de broma si no chocaba, en eso oí un golpe y cuando la gandola volteo, corrí con mi mujer hacia donde cayó y baje para donde estaba la gandola con el carrito pisado y oí cuando estaban pidiendo auxilio…después como a la hora llegaron los bomberos y la policía, luego llego el señor Víctor Mogollón y un hermano o amigo del chofer de la gandola, le dijo que sacara el bolso del chofer y lo guardara en la casa de el y los policías no quisieron que sacaran nada…5) Acta de entrevista de la ciudadana Katiuska Maria Brito Malpica titular de la cedula de identidad N° No ha cedulado, quien es testigo en el presente caso, quien manifestó:” …yo venia del Guapo hacia el Clavo y vi que venían cinco carros y más atrás la Gandola, y la gandola venia corriendo, no piso lo frenos ni pito la corneta y se llevo a los carros por el medio, después fui para donde cayo la gandola… 6) Acta de entrevista del ciudadano Mogollón Sánchez Víctor Manuel titular de la cedula de identidad N° 3.997.469, quien es testigo en el presente caso, quien manifestó:” …..estaba trancada la via, entonces empezó a moverse…entonces de pronto oí como que si hubiera ido un caucho…y en fracciones de segundos después escuché varios golpes de carros y me paré…todo asustado y luego vi que estaba yendo la gandola con un camión 350 hacia la alcantarilla y Sali…cuando llegue al sitio vi a una señora acostada en el piso…como a los 40 minutos llegaron unos PTJ…entonces entre la cola que venia del Guapo, venían dos gandolas mas entonces uno de los chóferes de esas gandolas se bajo…diciéndome…que le paso al chamo, le conteste cual chamo, me dijo esa es la gandola donde tu viajabas como ayudante, cuando la cargaba otro chofer…me dijo asómate y veras, entonces me asome y la vi. y la reconocí por la cola de la gandola, entonces me dijo que bajara a ver si estaba muerto, entonces baje y cuando me iba a asomar los policías me dijeron que no podía pasar…le dije al bandolero que el no estaba ahí y pregunto que se había hechos y le respondí que no sabia, entonces me dijo que bajara que le dijera al policía que yo iba a sacar las pertenencias del chofer y el bajo conmigo y tampoco nos dejaron y el me dijo que dejáramos eso así y entonces agarro su teléfono y llamo para la compañía donde ellos trabajan y participo el accidente y dijo que mandaran otra gandola para hacer el trasbordo porque la carga estaba intacta…yo estaba abajo porque oía gritos…yo escuchaba que uno de los que estaba en el accidente gritaba pidiendo ayuda y que no lo dejaran morir…

Por otra parte, existe presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado como HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, en este caso se cumplen los requisitos, existen elementos de convicción como las actas policiales y las actas de entrevistas de las victimas y tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al (los) ciudadano(s) ELIADE RAFAEL QUIJADA AGUILERA titular de la cedula de identidad N° 13.316.827, estado civil soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 21-12-1975, residenciado en Puerto La Cruz, sector Las Delicias, calle Orinoco, casa N° 08, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de reclusión la Región Policial N° 3 de la Policía del Estado Miranda, en virtud de que se debe investigar porque el Cuerpo de Investigaciones tomo declaraciones y no transito. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ELIADE RAFAEL QUIJADA AGUILERA titular de la cedula de identidad N° 13.316.827, estado civil soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 21-12-1975, residenciado en Puerto La Cruz, sector Las Delicias, calle Orinoco, casa N° 08, Estado Anzoátegui, por estar incurso en el delito de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, plenamente identificado en autos, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión la Región Policial N° 3 de la Policía del Estado Miranda. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal Cúmplase.
El JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.

LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA PEREIRA
Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA PEREIRA


Exp.4C-00582-05.