REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 10 de Noviembre de 2005.
195° y 146°

Vista la comunicación 15F06-00-994, suscrita por el Dr. ERNESTO FELIX EREBRIE ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal 6° del Ministerio Público, en cuyo contenido informa que acordó el ARCHIVO FISCAL, de las actuaciones 4C-7801, seguida al ciudadano MANUEL SOUSA DE ASCENCAO VALENTIN, titular de la cedula de identidad N° 81.628.023, este Tribunal observa lo siguiente:

Expresa el Representante del Ministerio Público, que en la investigación seguida al precitado imputado, no existen suficientes elementos de juicio para dictar acto conclusivo.

Ahora bien, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el articulo 285 dispone que son atribuciones del Ministerio Público, entre otras, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o perseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley

Por otra parte, el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 11 dispone que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, por lo que la vindicta pública cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, mediante la orden de inicio de la investigación, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración (artículos 283 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal). De manera que, es en esta etapa de investigación o fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, Por consiguiente, el Ministerio Público procurará dar termino al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera amerita, y una vez precluido el lapso establecido, presentar el acto conclusivo que corresponda, a saber, el archivo, de conformidad con el articulo 316, el sobreseimiento, conforme al articulo 318 o en su defecto, la Acusación , de acuerdo al articulo 326, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, haciendo referencia al decreto del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, uno de los actos conclusivos, que podría dictar el Representante del Estado en el ejercicio de la acción penal pública, sería el Archivo Fiscal, recogido por el Legislador, en el artículo 315 del Texto Adjetivo Penal, el cual dispone que cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo.
De lo precedentemente expuesto, observa este Tribunal que el Ministerio Público, haciendo valer la atribución Constitucional referida al monopolio de la acción penal publica, estimando que de la investigación hecha en contra del imputado MANUEL SOUSA DE ASCENCAO VALENTIN, la misma no arroja elementos serios para presentar un acto conclusivo diferente al que solicita por esta via, y como quiera que en contra del referido imputado pesa Medida Cautelar Sustitutiva de presentaciones periódicas por ante este Tribunal, es por lo que conforme al Derecho y a la Ley, lo procedente es decretar el CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con las previsiones del artículo 315 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, DECRETA el CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MANUEL SOUSA DE ASCENCAO VALENTIN, titular de la cedula de identidad N° 81.628.023, todo de conformidad con el ARCHIVO FISCAL decretado por el Ministerio Público, de acuerdo a las previsiones del artículo 315 ejusdem. Regístrese, Publíquese y Remítanse las presentes actuaciones.
EL JUEZ

VICTOR GAMERO CASTRO


LA SECRETARIA

Abg. JESSICA PEREIRA
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Abg. JESSICA PEREIRA




VJG-vjg
Exp. 4C-7801