REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 22 de Noviembre de 2005
195° y 146°

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado RAFAEL ENRIQUE VEGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 7.945.516, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 256 ejusdem, y en tal sentido se observa:

En fecha 22-5-05, se celebró ante el Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal Guarenas, Extensión Barlovento, audiencia entre las partes, en la cual la Representación Fiscal precalificó el hecho objetos de la investigación en el tipo penal VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal y en presencia de las partes se resolvió en cuanto a la libertad del imputado, decretándose Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28-06-05 este Tribunal le otorgó al referido imputado de conformidad con el ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3 y 8 ejusdem, medida cautelar sustitutiva, mediante la revisión de oficio, debiendo presentar Dos Fiadores que devenguen noventa (90) Unidades tributarias cada uno de los fiadores, así como también la presentación periódica de cada ocho días ante este Tribunal una vez cumplido con los requisitos de la fianza. Todo con ocasión a que el Representante del Ministerio Publico, no presentó acusación en contra del referido imputado.
Cursa al folio 39 escrito de fecha 06-07-05, suscrito por el Dr. MIGUEL ANGEL ARAMBURU, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico, en el cual manifiesta “…nos encontramos evidentemente ante un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existe elementos que pudiesen hacer presumir la participación del ciudadano VEGA RAFAEL ENRIQUE, sin embrago tales circunstancias y vista la realidad que de autos se desprende; el Ministerio Publico, como titular de la Acción Penal y siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas…la culpabilidad o inocencia del imputado, y siendo que los elementos que cursan en auto, no resultan suficientes para solicitar se continué con una Medida Preventiva de libertad, es por lo que solicito…a este Tribunal Cuarto de Control, se otorgue al imputado VEGA RAFAEL ENRIQUE, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de las que estime pertinente este Tribunal. Para el Ministerio Publico, formular una seria Acusación y posterior el enjuiciamiento del imputado, le es de vital importancia la obtención de ciertas diligencias, puesto que hasta la fecha, no se han recibido las resultas algunas de ellas y por otro lado, a pesar de haber sido citadas, personas que podrían aportar luces en la presente causa, no han comparecido ante esta Fiscalía a fin de exponer puntos de vista, que pudiesen determinar de manera las circunstancias de tiempo modo y lugar de la comisión del hecho investigado.
De esta manera, considera este representante del Ministerio Publico, que me encuentro ante la imposibilidad lógica de dar cabal cumplimiento a lo pautado en la norma legal y es en virtud de ello, que considero puede ser satisfecho las resultas del proceso, con una Medida menos gravosa.”

En fecha 21-09-05 la Dra. Lourdes Suárez Defensora Publica del referido imputado, solicitó la Revisión de Medida de la establecida en los artículos 256 y 259 de Caución Juratoria.

En fecha 27-09-05 este Tribunal, por decisión NIEGA la Revisión de Medida solicitada por la defensa, en cuanto a la Caución Juratoria y acordó MODIFICAR las Unidades Tributarias que fueron exigidas a Treinta (30) Unidades Tributarias.

En efecto, considera quien aquí decide, que existe pleno asidero legal entre los hechos y el derecho, en cuanto al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a favor del imputado, dado que el representante del Ministerio Publico no presento acusación en Contra, lo que a criterio de este Juzgador y en base de principios rectores previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, y debemos los Jueces de esta Fase Preparatoria, por imperativo de la Ley y del Derecho, dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos, igualmente, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la normativa adjetiva penal, en la Constitución Nacional, conforme lo expresa el articulo 282 ibídem, y como quiera que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, para asegurar las finalidades del proceso:, lo cual considera el Tribunal, aplicable al presente caso, por ello, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es OTORGAR al imputado RAFAEL ENRIQUE VEGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 7.945.516, la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (CAUCION JURATORIA), por lo que deberá obligarse mediante acta firmada en el Tribunal, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y presentarse cada Ocho (08) días por ante la Sede de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, acuerda OTORGAR a la imputada RAFAEL ENRIQUE VEGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 7.945.516, la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (CAUCION JURATORIA), por lo que deberá obligarse mediante acta firmada en el Tribunal, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y presentarse cada Ocho (08) días por ante la Sede de este Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 9, 243, 250 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ

Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA


ACT. 4C-00442-05.