REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas 22 Noviembre de 2.005


Visto el escrito presentado por la Dra. JACQUELINE ROMAN Defensora Publica, del ciudadano MARIN VELIZ RAMON JOSE, titular de la cedula de identidad N° 14.495.145, en la cual solicita a este Despacho, la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva dictada en contra de su defendido, pedimento que hace de conformidad con las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 29-08-05, se celebró ante el Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal Guarenas, Extensión Barlovento, audiencia entre las partes, en la cual la Representación Fiscal precalificó el hecho objetos de la investigación en el tipo POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en presencia de las partes se resolvió en cuanto a la libertad del imputado, decretándose Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar Dos Fiadores que devenguen Setenta (70) Unidades tributarias en su conjunto, así como también la presentación periódica de cada ocho días ante este Tribunal una vez cumplido con los requisitos de la fianza.

En fecha 28-09-05 la Dra. Jacqueline Román Defensora Publica, solicita la revisión de medida que le fue impuesta a su defendido, consignando en la misma Informe Social de Pobreza del referido imputado.

En fecha 14-10-05, este Tribunal niega dicha solicitud, dado que existe proporcionalidad, es decir implica igualdad de dos razones, siendo estas razones, la medida cautelar dictada conforme al artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Texto adjetivo Penal, y la gravedad del delito calificado por el Ministerio Público, como lo es POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 14-11-05, la Defensa Publica Dra. Jacqueline Román, solicita nuevamente la Revisión de Medida impuesta a su defendido.

En ese sentido el artículo 264 ibidem expresa que el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares dictadas, cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.


Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias.

Sin embargo, vista la solicitud de la defensa, en la cual informa que se le ha imposibilitado a los familiares traer al Tribunal a personas que se comprometan bajo la constitución de la fianza, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es MODIFICAR la cantidad de Unidades Tributarias exigidas para el sueldo de los fiadores, y en tal sentido se le requiere al imputado, que presente dos fiadores que en su conjunto devenguen un sueldo igual o superior, a TREINTA (30) unidades Tributarias. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA MODIFICAR a TREINTA (30) Unidades Tributarias, las exigidas para el sueldo a devengar por los dos fiadores en su conjunto, con ocasión a la Medida Cautelar Sustitutiva dictada por este Tribunal, al imputado MARIN VELIZ RAMON JOSE, titular de la cedula de identidad N° 14.495.145, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, revisión que se hace de acuerdo al contenido del artículo 264 ejusdem.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.


DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

EL SECRETARIO,

ABG.
Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG.


ACT.4C-00523-05.
VG/hs