REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EN FUNCION DE CONTROL
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 22 de Noviembre de 2.005
195° y 146°

Corresponde a este Tribunal de Control pronunciarse en cuanto a la Admisibilidad o no de la ACCION DE AMPARO interpuesto por el Dr. INDRIAGO G. JOSE G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 56.509, en su carácter de hermano del presunto agraviado, ciudadano ANSELMO JOSE INDRIAGO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.663.792, en el cual señala como presunto agraviante al Dr. CESAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, Juez de Ejecución de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora, solicitud que hace de conformidad con el artículo 5 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículos 25,26,27,44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y .en tal sentido a los fines de decidir se observa lo siguiente:


DE LA SOLICITUD DEL ACCIONANTE

Expresa el profesional del Derecho que el día 14 de Noviembre de 2005, se apersonó el Dr. Cesar Alejandro Medrano Rengifo, Juez Ejecutor de Medidas para llevar a cabo un procedimiento de embargo en la Urbanización El Marqués, sector Los Gorriones, Edificio 03, piso 2, apartamento 3D-2, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, en donde supuestamente ocurrieron hechos irregulares y el referido Juez, le negó el derecho a defenderse al ciudadano ANSELMO INDRIAGO, ordenándole arresto por 24 horas, sin imponerlo de las razones para tomar dicha medida, igualmente denuncio la actitud provocadora y no ecuánime e imparcial que debe tener un Juez, por lo que su actuación podía hacer caer en error a ALSELMO INGRADO y sin embargo, este evitó caer en discusión, igualmente el Juez manifestó que ANSELMO INDRIAGO le propino varios insultos y hay testigos que pueden dar fe de que esto no sucedió así, por todo lo expuesto solicitó que se aplique el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo invocó los artículos 26 y 27 ejusdem, señalado la violación del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que no se vea menoscabado en los casos de arresto disciplinario, lo derechos que lo protegen. Fundamento la acción de Amparo basado en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo que solicitó se suspenda la medida privación ilegítima de libertad, dictada por el Juez Ejecutor de Medidas, Dr. Cesar Medrano, y se decrete el cese de la medida y la libertad inmediata del agraviado, el cual esta recluido en la sede Policial Bienvenidos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.


DEL PROCEDIMIENTO CONSTITUCIONAL

Según la Sentencia número 7 de la Sala Constitucional, de fecha 1 de febrero de 2000 debe el Juez quien conoce de la Acción de Amparo, revisada como fuere la solicitud que contenga la acción de referencia, observará el cumplimiento de los requisitos de ley, de acuerdo al contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos, solicitará al accionante corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguiente a la notificación, tal como lo refiere el artículo 19 ejusdem. En tal sentido, este Tribunal, mediante auto de fecha 17-11-05, acordó conforme a lo que consta al folio 62 del presente expediente, librar Bolea de Notificación al Dr. JOSE GREGORIO INDRIAGO, abogado en ejercicio, en su carácter de hermano del agraviado ANSELMO JOSE INDRIAGO, a fin de que en el lapso de las 48 horas, a partir de la Notificación, subsane, corrija o señale lo pertinente, en cuanto al derecho invocado en el artículo 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo con el objeto de darle cumplimiento a los requisitos formales para la procedencia de la acción de amparo, establecidos en el artículo 18 de la referida Ley

Al folio sesenta y dos (62) del expediente, cursa Boleta de Notificación de fecha 17-11-05, dirigida al Dr. JOSE GREGORIO INDRIALGO, mediante el cual se le solicita comparezca por ante este Tribunal, con el fin de hacer las correcciones solicitadas mediante auto de fecha 17 de los corrientes, recibida en su residencia en fecha 18-11-05, 9:00a.m, por una ciudadana de nombre ANGELA.

Al folio sesenta y tres (63) del presente expediente, cursa auto dictado por el Tribunal, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano Juez, Dr. VICTOR JULIO GAMERO, siendo las 10:00 horas de la mañana del día 22-11-05, realizó llamada telefónica al numero 0212-6725989, el cual fue indicado por el accionante en su solicitud, correspondiéndole al número telefónico de su residencia , siendo atendido por la ciudadana ANGELA ECHEVERRIA, quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° 24.811.298,. Indicando que le había entregado la Boleta de Notificación al Dr. JOSE G. INDRIAGO, sugiriéndole la interlocutora al ciudadano Juez que llamara al accionante al móvil celular 0416-8335523 y una vez hecha la llamada, fue atendido por una persona que se identificó como JOSE G. INDRIAGO, informándole al Juez, que ciertamente había recibido la Boleta de Notificación en esa misma fecha en horas del mediodía y por otra parte, señaló que su hermano ANSELMO JOSE INDRIAGO fue puesto en libertad el día 15-11-05, a las 2: 00 pm, es decir antes del ingreso del presente expediente a este Tribunal, cumpliendo las veinticuatro (24) horas de arresto impuestas por el Juez, Dr. CESAR ALEJANDRO MEDRANO.


DE LOS REQUISITOS DE FORMA Y DE ADMISIBILIDAD

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que en la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

Por otra parte el artículo 19 ejusdem expresa que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificado, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

Aunado a los requisitos de forma la acción de Amparo Constitucional para ser admitida requiere, que no estemos en presencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad que desarrolla el artículo 6 el cual establece:

Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.


En tal sentido, el artículo 18 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales expresa que en la solicitud de amparo deben constar algunos requisitos de forma fundamentales para la identificación tanto del accionante como del accionado. En el caso de autos queda plenamente comprobada la identificación del requiriente y del agraviado, así como los hechos que considera violatorios de sus derechos fundamentales, más no cumple con el requisito de forma establecido en el ordinal 4 del artículo 18 antes indicado, referido al derecho invocado, es decir, el accionante motiva su solicitud en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé la procedencia del amparo contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones, y por tal circunstancia el Tribunal Constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la referida Ley, libró Notificación al Dr. JOSE G. INDRIALGO, para que dentro del lapso de cuarenta y ocho horas (48) corrigiera el defecto u omisión, transcurriendo dicho lapso sin que el accionante haya comparecido ante el Tribunal., lo cual trae como consecuencia que la acción de amparo sea declarada INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de AMPARO Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente este Tribunal observa que el accionante, Dr. JOSEG. INDRIAGO interpone acción de amparo expresando que el día 14 de Noviembre de 2005, se apersonó el Dr. CESAR ALEJANDRO MEDRANO, Juez Ejecutor de Medidas para llevar a cabo un procedimiento de embargo en la Urbanización El Marqués, sector Los Gorriones, Edificio 03, piso 2, apartamento 3D-2, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, y le negó el derecho a defenderse a su hermano ANSELMO INDRIAGO, ordenándole arresto por 24 horas, sin imponerlo de las razones para tomar dicha medida, por tal motivo solicitó que se aplique el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo invocó los artículos 26 y 27 ejusdem, señalado la violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se suspenda la medida privación ilegítima de libertad, dictada por el Juez Ejecutor de Medidas, Dr. Cesar Medrano.


Al respecto, este Tribunal observa que en fecha 22-11-05, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el Dr. JOSE G. INDRIAGO, accionante en representación de su hermano ANSELMO JOSE INDRIALGO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.663.792, informó vía telefónica, tal como quedó expresado anteriormente, que al agraviado se le había otorgado la libertad el día 15-11-05, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, es decir, antes de ingresar la presente acción de amparo a este Tribunal, (16-11-05), 4:05 de la tarde, vista la inhibición de la Dra. ISORA MARQUINA, Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Es decir, la violación del derecho o garantía constitucional denunciada por el accionante, como lo es el de la libertad individual del ciudadano ANSELMO JOSE INDRIALGO con motivo de la medida de arresto por el lapso de veinticuatro (24) horas impuesta por el Dr. CESAR ALEJANDRO MEDRANO, Juez de Ejecución de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, en fecha 14-11-05, fue restablecida el día 15 de Noviembre de 2005 en horas de la tarde, lo que implica que la lesión para la presente fecha (22-11-05) ha cesado, no es real, efectiva, tangible, es decir ha sobrevenido una causa de inadmisibilidad durante la tramitación del proceso, lo que trae como consecuencia que este Tribunal, en aras de la recta, sana y oportuna aplicación del derecho y de la ley declare la presente acción de Amparo INADMISIBLE, incoado por el Dr. JOSE G. INDRIALGO a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesto por el profesional del Derecho Dr. JOSE G. INDRIALGO a favor del ciudadano ANSELMO JOSE INDRIALGO, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.663.792, por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir de su notificación, sin que haya comparecido ante el Tribunal a los fines de complementar los requisitos exigidos en el artículo 18 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y por cuanto la lesión para la presente fecha (22-11-05) ha cesado, no es real, efectiva, tangible, es decir ha sobrevenido una causa de inadmisibilidad durante la tramitación del proceso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Diarícese, Notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ

Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

Abg. JESSICA PEREIRA
En esta misma fecha se le diò cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Abg. JESSICA PEREIRA



Act. Nº S4C-00179-05.
VJGC/vjg.