TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 03 de Noviembre de 2005
195° Y 146°

JUEZ: DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.
FISCALIA: 8° del Ministerio Pública Abg. JOSE ALEXANDER CHIVICO.
IMPUTADO: MUÑOZ DEIVIS NAIKER.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MERVI DELGADO POR LA DRA, CAROLINA
HERNANDEZ.
SECRETARIO: Abg. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO.
DELITOS: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

MUÑOZ DEIVIS NAIKER: Venezolano, nacido el 28-10-80, titular de la Cédula de Identidad N° 14.683.745, domiciliado en la calle principal del sector Maurica Cuaro, casa n 81-97, Mamporal, Municipio Buroz del Estado Miranda.

Vista el acta de La Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía 8va. del Ministerio Público, en contra del ciudadano MUÑOZ DEIVIS NAIKER, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 en su único parte del Código Penal. Por cuanto la imputada manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, de común acuerdo con su defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Control pasa a sentenciar en los siguientes términos:

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al imputado sus derechos legales y constitucionales, el ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público Dr. ALEXANDER CHIVICO, presentó la acusación en contra del ciudadano MUÑOZ DEIVIS NAIKER identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 en su único parte del Código Penal, en virtud de que en fecha 08-09-05, en la calle Terraplén dentro de la carnicería Mitchs de Higuerote del Municipio Brión del Estado Miranda, le arrebató de su mano izquierda un billete de veinte Mil Bolívares, cuando procedía a cancelar el kilo de carne que momentos antes había pedido el ciudadano Guaimaro Ángel Domingo, de 55 años de edad...

Se le concedió la palabra al ciudadano MUÑOZ DEIVIS NAIKER, quien expuso: “Admito los Hechos y pido se dicte la sentencia respectiva. Es todo”.

Concedido el derecho de palabra a la Defensa Publica del imputado, DRA. MERVI DELGADO quien manifestó: “Mi defendido fue presentado en fecha 09-09-05, le fue concedida medida del articulo 256 ordinales 3 y 8 y por cuanto hasta la presente fecha, no ha podido presentar los fiadores, solicito sea revisada antes de dictarse la sentencia, en otro orden de ideas, solicito se aplique el procedimiento del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la rebaja sea de la mitad de la pena, y solicito copia del acta. Es todo.”

Siguiendo las pautas que establece en articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que finalizada la Audiencia preliminar, el Juez decidirá sobre los nueve particulares establecidos en dicho dispositivo legal y vista la solicitud de la defensa, en cuanto a la revisión de medida cautelar Sustitutiva antes de Admitir la Acusación y dictar la Sentencia por la admisión de los hechos, este Tribunal pasa de seguidas a cumplir con el orden establecido en dichos ordinales y en tal sentido en Primer lugar, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, en contra del ciudadano MUÑOZ DEIVIS NAIKER por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON prevista y sancionado en el artículo 456 único parte del Código Penal, admisión que se hace en virtud del contenido de la acusación presentada por el Ministerio Publico, que cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo cumple con los requisitos materiales referidos al fundamento serio de la imputación Fiscal, los hechos por los cuales se admite la presente acusación son los que acaecieron el día 08-09-05, en la calle Terraplén dentro de la carnicería Mitchs de Higuerote del Municipio Brión del Estado Miranda, le arrebató de su mano izquierda un billete de veinte Mil Bolívares, cuando procedía a cancelar el kilo de carne que momentos antes había pedido el ciudadano Guaimaro Ángel Domingo, de 55 años de edad,.

Cabe Destacar que el imputado de autos se le concedió Medida Cautelar Sustitutita de la prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, exigiéndosele la presentación de dos fiadores que devenguen un sueldo o salario igualo superior a Treinta (30) Unidades Tributarias, en su conjunto y una vez satisfechos los requisitos de la fianza, quedará bajo presentación por ante este Tribunal, cada Quince (15) días. Hasta este momento de la realización de la audiencia, dicho imputado no ha podido cumplir con las exigencias del Tribunal, lo cual se le ha hecho muy gravosa dicha medida, no obstante ello, tomando en cuenta la calificación jurídica por la cual se admite la acusación, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo456 único aparte del Código Penal, tomado en cuenta el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de Libertad, lo procedente y ajustado a derecho, por vía de revisión, es otorgarle la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada 30 días por ante el Tribunal, pronunciamiento que se hace de conformidad con el articulo 330 ordinal 5to, ejusdem..

En virtud de la Admisión de los Hechos por parte del imputado, para el momento de celebrarse el acto de Audiencia Preliminar, este Tribunal para sentenciar conforme al artículo 330 ordinal 6° en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal observa:

Establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III.

Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los cuales solo podrá rebajarse hasta un tercio de la pena aplicable.


Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado MUÑOZ DEIVIS NAIKER admitió de viva voz los hechos por los cuales se le acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación del imputado total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.

A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al ciudadano MUÑOZ DEIVIS NAIKER por la comisión del ilícito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 en su único parte del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 456 del Código Penal prevé una pena de dos (2) a seis (6) años de Prisión; que tomando en consideración lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable es el termino medio, es decir cuatro (4) años, sin embargo se observa que el acusado no registra antecedentes penales, lo que a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, la pena aplicable es hasta el limite inferior, es decir dos (2) años de prisión, .Por otra parte, el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, la pena aplicable sería con la rebaja hasta la mitad de la pena, quedando en definitiva la pena impuesta la de UN (01) Año de Prisión por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 en su único parte del Código Penal. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

De conformidad con el articulo 330 ordinal 5to, en este momento Revisa la Medida que pesa sobre el imputado de autos, en la cual se le exigió la presentación de dos fiadores que devenguen un sueldo equivalente a 30 Unidades Tributarias y en su lugar acuerda las presentaciones periódica por ante este Tribunal, cada Treinta (30) días, fundamentando dicha decisión en informe de pobreza, presentado en fecha 19-09-05, en la cual se evidencia la imposibilidad de conseguir personas de su entorno social, para cubrir las exigencias del Tribunal.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA a al ciudadano MUÑOZ DEIVIS NAIKER: Venezolano, nacido el 28-10-80, titular de la Cédula de Identidad N° 14.683.745, domiciliado en la calle principal del sector Maurica Cuaro, casa n 81-97, Mamporal, Municipio Buroz del Estado Miranda, a cumplir la pena de UN (01) Año de Prisión por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 en su único parte del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena igualmente al precitado imputado, a cumplir las penas accesorias de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal. La presente decisión fue dictada en esta misma fecha en la audiencia preliminar.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

EL SECRETARIO
ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO

Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO.
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ACT- 4C-00531-05
VJG/hs.