REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 06 de Noviembre de 2005.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en audiencia de la Fiscal 13° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. IBIS TOUR, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JUAN CARLOS ZUNIAGA ARISTIGUETA titular de la cedula de identidad N° Indocumentado, estado civil soltero, de 33 años de edad, nacido en fecha 08-01-1972, residenciado en Barrio tamarindo, sector Araguaney, calle El Hueco, Guarenas Estado Miranda, plenamente identificado en auto, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Dra. IBIS TOUR Fiscal 13°, inició investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión del ciudadano antes mencionado, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, a quien se le imputa el hecho de haberle dado muerte a la niña Sugaly Aristigueta Mendoza de 13 años de edad (occisa). Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...”
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal.
Es menester señalar que, pese a todas las criticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a la privación judicial preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a ese derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “…a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades , el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el (los) imputado(s), es (son) autor (es) de dicho hecho, constitutivos en el acta policial de aprehensión, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, el funcionario Detective Planchart Giovanni, Detective Gil Pedro, mediante la cual dejan constancia que, siendo aproximadamente las 02:10 horas de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje vehicular por el sector de Colina feliza la altura del ambulatorio, avistamos varios ciudadanos, quienes nos manifestaron que, en el sector el hueco, calle Araguaney, en unas de las viviendas del mencionado sector. Se encontraba una ciudadana sin signos vitales, minutos antes la misma había sido agredida físicamente por su concubino, notificando lo sucedido a Nuestra central reoperaciones, con la premura del caso, nos trasladamos al lugar y por el clamor de lo vecinos nos acercamos la vivienda improvisada logrando visualizar la puerta principal abierta, por lo que amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a introducirnos, avistando a pocos metros dentro de la misma a un ciudadano…sin camisa tendido en el suelo y en mal estado de salud…con la inspección logrando observar en la única habitación a un a ciudadana que yacía sobre un acama, sin signos vitales, realizando nuevamente llamado a nuestra central de operaciones …seguidamente procedimos a prestarle los primeros auxilios al referido ciudadano al Centro Asistencial Seguro Social de Guarenas…diagnosticándole Intento de Autolicer…de igual forma se recibió llamado vía radio del Dttve González Henry, quien indico que en el lugar donde se encontraba la interfecta…manifestando que la victima respondía al nombre de SUGELYS MENDOZA de 13 años de edad…
Por otra parte, existe presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 2510 ejusdem, se debe concluir, en DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al (los) ciudadano(s) JUAN CARLOS ZUNIAGA ARISTIGUETA titular de la cedula de identidad N° Indocumentado, estado civil soltero, de 33 años de edad, nacido en fecha 08-01-1972, residenciado en Barrio tamarindo, sector Araguaney, calle El Hueco, Guarenas Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo I. Se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la defensa en cuanto a que se le realice al imputado antes mencionado, examen Medico legal, a fin de que se determine la data de las lesiones que presenta el mismo y examen Psiquiátrico. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUAN CARLOS ZUNIAGA ARISTIGUETA titular de la cedula de identidad N° Indocumentado, estado civil soltero, de 33 años de edad, nacido en fecha 08-01-1972, residenciado en Barrio tamarindo, sector Araguaney, calle El Hueco, Guarenas Estado Miranda, por estar incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, plenamente identificado en autos, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo I. Se ordena la realización de examen Medico legal, a fin de que se determine la data de las lesiones que presenta el mismo y examen Psiquiátrico al imputado en auto. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal Cúmplase.
El JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA PEREIRA
Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA PEREIRA
ACT-4C-00569-05.
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