REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 06 de Noviembre de 2005.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en audiencia de la Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. MIGUEL ANGEL ARAMBURU, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano FERNÁNDEZ PEREZ RUBEN ALFREDO titular de la cedula de identidad N° 17.774.230, estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 15-09-1981, residenciado en Sector Las Coralias, calle Tulipán, casa N° 20, Tacarigua Municipio Brión Estado Miranda, plenamente identificado en auto, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. MIGUEL ANGEL ARAMBURU Fiscal Auxiliar Sexto, inició investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión del ciudadano antes mencionado, por parte de funcionarios adscritos al Policía Municipal de Brión del Estado Miranda, a quien se le imputa el hecho de haber despojado en compañía de un adolescente, al ciudadano Piñango Gómez Manuel Edixton de sus pertenencias. Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho por los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal.

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...”

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal.

Es menester señalar que, pese a todas las criticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a la privación judicial preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a ese derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “…a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades , el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el (los) imputado(s), es (son) autor (es) de dicho hecho, constitutivos en el acta policial de aprehensión, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Brión del Estado Miranda, el funcionario Inspector Marrero Wilmer, mediante la cual deja constancia que, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, encontrándonos de patrullaje vehicular en la población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, en compañía del agente Liendo Freddy…recibí una llamada radiofónica de la central de comunicaciones…informándome que en un camión 350, de color azul, sin barandas, se trasladaban dos ciudadanos que acababan de cometer un robo, en la población de Tacarigua…los cuales se trasladaban vía Higuerote, por lo que se desplegó acción rápida y aproximadamente a la altura del Balneario de Playa Valle Seco…avistamos a un camión con la misma características, por lo que le dimos la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realice una inspección corporal la cual arrojó como resultado, que el ciudadano mayor de edad, tenia en su poder un teléfono celular…y el adolescente una gorra de color gris…los cuales le fueron despojado al ciudadano Piñango Fernández Edixton, seguidamente se trasladaron a los ciudadanos a la sede de este comando, donde quedaron identificados como Fernández Pérez Rubén Alfredo…de 24 años…y Andrés German Moreno Hernández …de 16 años de edad…


En cuanto a la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal la acoge PARCIALMENTE, cambiando el delito de ROBO AGRAVADO a ROBO GENERICO y LESIONES PERSDONALES GENERICAS previstos en los artículos 455 y 413 del Código Penal, así mismo de los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Publico, se acredita que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de la libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación del imputado en auto, con el delito precalificado por el Ministerio Publico, modificado por este Tribunal, como lo es ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES GENERICAS previstos en los artículos 455 y 413 del Código Penal. Por otra parte existe presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Publico, y el daños acusado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 2510 ejusdem, se debe concluir, en DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al (los) ciudadano(s) FERNÁNDEZ PEREZ RUBEN ALFREDO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer en la Policía del Municipio Brión con sede en Higuerote por un lapso de Quince (15) días. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FERNÁNDEZ PEREZ RUBEN ALFREDO titular de la cedula de identidad N° 17.774.230, estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 15-09-1981, residenciado en Sector Las Coralias, calle Tulipán, casa N° 20, Tacarigua Municipio Brión Estado Miranda, por estar incurso en el delito de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES GENERICAS previstos en los artículos 455 y 413 del Código Penal, plenamente identificado en autos, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer en la Policía del Municipio Brión con sede en Higuerote por un lapso de Quince (15) días. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal Cúmplase.
El JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.


LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA PEREIRA

Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA PEREIRA





ACT-4C-00575-05.