REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 06 de Noviembre de 2005.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en audiencia del Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. Miguel Ángel Aramburu, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano OLIVER ALEXANDER ZAVALA HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº 17.773.093, estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-12-1986, residenciado en Barrio La Amistad, vereda 2, casa Nº 27, San José de Barlovento Estado Miranda, plenamente identificado en auto, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. Miguel Ángel Aramburu Fiscal Auxiliar Sexto, inició investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión del ciudadano antes mencionado, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Brion del Estado Miranda, a quien se le imputa el hecho de haber cometido un robo a un local comercial portando arma de fuego. Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal.

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:


Artículo 243: Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “Artículo 244: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”“Articulo 250: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’“Artículo 251: Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...”

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal.

Es menester señalar que, pese a todas las criticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a la privación judicial preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a ese derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “…a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades , el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el (los) imputado(s), es (son) autor (es) de dicho hecho, constitutivos en el acta policial de aprehensión, suscrita por los funcionarios Detective José Yánez, adscrito a la Subdelegación Estadal Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas…quien expuso: ” … encontrándome en labores de guardia cubriendo inspecciones técnicas…fueron abordados por un ciudadano quien les manifestó que dos sujetos habían cometido un robo en un local comercial denominado Abasto “ Mario Enrique” y el mismo los guió hacia donde se encontraban los sujetos en cuestión, donde avistaron a los mismos y estos a su vez esgrimieron armas de fuego en contra del ciudadano en cuestión y en contra de la comisión, quienes se vieron la imperiosa necesidad de hacer uso de sus armas de reglamento, resultando herido uno de los sujetos, quien había sido trasladado al Hospital de Río Chico…nos entrevistamos con el funcionario agente Mota Herdy quien nos manifestó lo que había ocurrido, de igual forma nos informo sobre el sitio exacto donde había resultado herido uno de los sujetos…una vez en el lugar, logramos avistar en el asfalto un arma de fuego tipo pistola la cual al ser movida de su estado original, resulto ser un arma de fuego tipo fascilmil de color negra.

Asimismo, surgen los fundados elementos de convicción, del contenido del 1) acta de entrevista del ciudadano Palco Benavente Mario Enrique…titular de la cedula de identidad Nº 3.959.093, victima y testigo presencial en el presente caso y quien manifestó:” …estaba en mi local comercial…abastos Mario Enrique…en compañía de mi hijo Mario Parco Ávila y habían dos señoras haciendo mercado y en eso entro un sujeto desconocido e hizo como si estuviera buscando productos…y espero que salieran las dos señoras y se acerco a la caja …dijo que era un atraco y saco una rama y apunto a mi hijo y dijo que abriera la caja y el mismo sujeto agarro el dinero …y pregunto si había mas dinero le dijimos que no había mas dinero y dijo que nos volteáramos y se fue corriendo y luego salimos a notificar que nos habían robado…un amigo de nombre Hernán al enterarse de la situación y según vio los sujetos corriendo, agarro su moto...y los siguió…los vio frente a la escuela Rafael Arévalo González…le notifico a la policía. 2) Acta de entrevista del ciudadano Palco Ávila Mario Antonio…titular de la cedula de identidad Nº 11.036.026, victima y testigo presencial en el presente caso y quien manifestó:” …estaba en compañía de mi papa, en su local comercial…entró un sujeto y también agarró una caja de plagatox y luego de que las señoras salieron, se dirigió hacia la caja como a pagar y como yo estaba en la caja registradora y saco un rama de fuego y me apunto y me dijo que era un atraco y que abriera la caja y la abrí y el entró y agarró los reales y preguntaba que si había mas dinero y mi papa le dijo que no había mas dinero….y me saco del área de la caja apuntándome y luego salio corriendo hacia la calle…cuando salimos les comunicamos que nos habían robado y un amigo…agarró su moto y los siguió y después según la policía detuvo a los sujetos, y uno de ellos resulto herido. 3) Acta de entrevista del ciudadano Hernán Elías González…titular de la cedula de identidad Nº 5.229.880…testigo en el presente caso, quien manifestó:”…vi que pasaron dos sujetos como tratando uno de ellos eras alto, y otro mas bajo…como a 30 metros de distancia del abasto Mario Enrique …escuche luego un alboroto y comentaban que habían robado en el abasto de Parco y como el dueño de ese local comercial es mi amigo, me acerque…como ya había visto a esos dos sujetos y uno de ellos reunía las mismas características, agarre mi moto…seguí esa ruta y frente al colegio Rafael Arévalo González los vi y seguí la marcha…seguí hacia la policía Municipal para notificar lo ocurrido…


Por otra parte, existe presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, en este caso se cumplen los requisitos, existen elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita los cuales son fundados para estimar la participación del imputado OLIVER ALEXANDER ZAVALA HERNANDEZ, en el delito precalificado pro0 el Ministerio Público, modificado por este Tribunal, como lo es ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal. razón por la cual y tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al (los) ciudadano(s) OLIVER ALEXANDER ZAVALA HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº 17.773.093, estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-12-1986, residenciado en Barrio La Amistad, vereda 2, casa Nº 27, San José de Barlovento Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano OLIVER ALEXANDER ZAVALA HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº 17.773.093, estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-12-1986, residenciado en Barrio La Amistad, vereda 2, casa Nº 27, San José de Barlovento Estado Miranda, por estar incurso en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal, plenamente identificado en autos, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal Cúmplase.
El JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.


LA SECRETARIA,

ABG. MARYS DUARTE

Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,

ABG. MARYS DUARTE







Exp.4C-00576-05.