REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas 9 de Noviembre de 2005.

Vista el escrito interpuesto por la Dra. MERVI DELGADO, Defensora Pública Penal, en su carácter de abogado defensora del ciudadano JIMENEZ DE ALBA ALFREDO FLASH, titular de la cedula de identidad N° 15.118.096, identificado en autos, en la cual solicita a este Tribunal, la REVISION de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, acordada a su defendido, este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:

En fecha 6 de Noviembre de 2005, se llevó a cabo por ante el Tribunal Cuarto de Control, audiencia para oír al precitado imputado, en la cual el Representante del Ministerio Publico precalifico por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, este Tribunal decidió acordarle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, lo cual se encuentra en perfecta armonía y adecuación con principios constitucionales, de acuerdo al contenido del articulo 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y siendo que los Jueces de esta Fase Preparatoria, por imperativo de la Ley y del Derecho, debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos, igualmente, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la normativa adjetiva penal, en la Constitución Nacional, conforme lo expresa el articulo 282 ibídem, y como quiera que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, para asegurar las finalidades del proceso, contemplando el Legislador , en el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, lo concerniente a dichas medidas, a objeto de que, mediante la imposición de una o varias de ellas, resulte asegurada la presencia de acusado o imputado en el curso del proceso.

La circunstancia de estar una persona privada de su libertad, previo el mandato fundado de un juez competente, con el cumplimiento de las formalidades prescritas por la ley, no le impide, bajo ningún respecto, que pueda ejercer a plenitud los derechos en los que se descompone el debido proceso. Entre tales derechos esta que el imputado JIMENEZ DE ALBA ALFRDDO FLASH , solicite que la medida cautelar sea revisada tantas veces lo permita la norma procesal, tal como lo prevé el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, cuando sea procedente, se le sustituya por una medida menos gravosa, y una vez acordada, si el imputado la incumpliere, esta facultado el Juez de la causa, bien sea por solicitud Fiscal o de oficio, revocar la misma, tal como lo dispone el artículo 262 ejusdem. Lo cual, considera el Tribunal, aplicable al presente caso, por ello, quien aquí decide, estima que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del imputado- JIMENEZ DE ALBA ALFRDDO FLASH , titular de la cedula de identidad N° N° 15.118.096, y OTORGA la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (CAUCION JURATORIA), por lo que deberá obligarse mediante acta firmada en el Tribunal, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y presentarse cada Ocho (08) días ante la Secretaría de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del imputado JIMENEZ DE ALBA ALFRDDO FLASH, titular de la cedula de identidad N° N° 15.118.096, y OTORGA la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (CAUCION JURATORIA). Diarícese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ
Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA



ACT.4C-00572-05