REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO
N° 01
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 14 de Noviembre de 2005

EXPEDIENTE: 1U-344-02
ACUSADO: RICHARD ALEXANDER ARREAZA HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V- 13.872.547
DEFENSA: ABG. KARINA PATRICIA SINNING
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. EREBRIE


Visto la solicitud interpuesta en fecha 20 de Octubre de 2005, realizada por la ABG. KARINA PATRICIA SINNING, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano RICHARD ALEXANDER ARREAZA HERNÁNDEZ, quien expuso: “ …En fecha 03 de febrero del año 2005, mediante el cual es digno Juzgado acuerda otorgar al ciudadano RICHARD ALEXANDER ARREAZA HERNÁNDEZ, la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256, específicamente las de los ordinales 3°, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal teniendo en consecuencia que presentar fiadores, reduciendo las Unidades Tributarias de CIENTO VEINTE (120) unidades tributarias a OCHENTA (80) unidades Tributarias …es de hacerle saber ciudadana Juez que mi prenombrado patrocinado, es una persona de escasos recursos económicos, sus familiares y entorno de amistades también lo son por lo que les ha sido difícil cumplir con tal exigencia, es por ello que al presente escrito anexo informe socio- económico y Carta de residencia de la progenitora FANNY HERNÁNDEZ, en los cuales se puede evidenciar el extremo de pobreza del ciudadano RICHARD ALEXANDER ARREAZA HERNÁNDEZ…es por lo que solicito REVISIÓN DE MEDIDA a su competente autoridad, vistas las circunstancias expuestas en el presente escrito y tenga bien imponerle a mi defendido alguna de las medidas cautelares contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal… ”, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Igualmente El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años ...”.

Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

En tal sentido, y luego de revisar las presentes actuaciones se observa que en el presente caso se dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en fecha 01 de marzo de 2.001, y a la fecha ha se encuentra privado de su libertad habiendo en consecuencia transcurrido mas de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, de la Privación Judicial de Libertad, tiempo este establecido por el legislador en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta Privación ininterrumpida por algún acto que pudiere acordar alguna Medida de Sustitución de la Privación.

ANTECEDENTES
En fecha 14-05-2001 se realizó Audiencia Preliminar.
En fecha 21-08-2002 fue recibida la presente causa por este Tribunal Primero de Juicio por declinatoria emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06-05-2002 se realizó Sorteo de Escabinos.
En fecha 30-05-2002 se difirió el Acto de Sorteo de Escabinos, en virtud de los escabinos, las victimas, el traslado.
En fecha 27-06-2002 se difirió el Acto de Sorteo de Escabinos, en virtud de la incomparecencia el defensor y los escabinos.
En fecha 20-09-2002 se acordó fijar Sorteo Extraordinario.
En fecha 13-02-2003 se difirió el Acto de Sorteo de Escabinos por cuanto no comparecieron las partes
En fecha 26-03-2003 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 16-03-2005 se difirió el Acto de Sorteo de Escabinos en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 02-04-2003 se realizó el Acto de Sorteo de Escabinos.
En fecha 15-05-2003 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos en virtud de la incomparecencia de las partes.-
En fecha 26-06-2003 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos en virtud de la incomparecencia de las partes.-
En fecha 31-07-2003 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos en virtud de la incomparecencia de la defensa Dra. Zoraida Rodríguez y los escabinos.
En fecha 04-09-2003 se fijó nuevamente sorteo extraordinario de escabinos.
En fecha 22-09-2003 se realizó Sorteo de Escabinos.
En fecha 28-10-03, se difirió acto de Depuración de Escabinos en virtud de la incomparecencia de los escabinos, el fiscal del Ministerio Público y los acusados.
En fecha 13-01-2004 se difirió el acto de Depuración de Escabinos, en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 13-01-2004 se difirió el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de la acusada Norelis Hernández (traslado), la defensa privada, la defensa pública.
En fecha 04-05-04 se difirió el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de la defensa privada, el traslado INOF y le traslado del Rodeo I.
En fecha 08-06-2004 se difirió el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 29-07-2004 se difirió el Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia del traslado.
En fecha 02-09-2004 se difirió el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, los demás testigos, los traslados.
En fecha 04-11-2004 se difirió el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de fiscal del Ministerio Público, los traslados y demás testigos.
En fecha 25-01-05 se difirió el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de los acusados, los testigos.
En fecha 22-02-05 se difirió el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia del traslado, defensora privada Dra. Zoraida Rodríguez.
En fecha 17-03-05 se difirió el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia del traslado, defensora privada Dra. Zoraida Castillo, defensora pública.
En fecha 31-03-05 se difirió el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03-05-05 se difirió el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia del acusado Richard Abel Bencomo, la defensa privada Dra. Zoraida Rodríguez.
En fecha 14-07-2005 se difirió el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia del fiscal del Ministerio Público
En fecha 01-11-2005 se difirió el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de las partes fijándose para el día 01-12-2005.



MOTIVACIÓN A DECIDIR
Artículo 2 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:
Artículo 2: “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de su administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilataciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.

Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante Sentencia de interpretación de fecha 18 de marzo del dos mil dos (2.002) entre otras cosas dicho fallo establece “…Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal: “ Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más razonables- aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme …”

Ahora bien, de acuerdo a la fecha indicada, se observa están satisfecho los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que da origen al cambio de medida, y el lapso del artículo 264 ejusdem, donde indica que las medidas deberán ser revisadas cada tres meses. A tal efecto, examinando la necesidad del mantenimiento de la medidas Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la ABG. KARINA PATRICIA SINNING, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano RICHARD ALEXANDER ARREAZA HERNÁNDEZ, y en tal sentido Acuerda lo solicitada por la defensa DECRETA la Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 3°, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme lo dispone el artículo 256 numerales 3° de Nuestra ley Adjetiva Penal relativo a la PRESENTACIONES, debiéndose presentarse tres (03) veces por semana ante este tribunal Primero de Juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la ABG. KARINA PATRICIA SINNING, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano RICHARD ALEXANDER ARREAZA HERNÁNDEZ, y en tal sentido Acuerda lo solicitada por la defensa DECRETA la Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 3°, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme lo dispone el artículo 256 numerales 3° de Nuestra ley Adjetiva Penal relativo a la PRESENTACIONES, debiéndose presentarse tres (03) veces por semana ante este tribunal Primero de Juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

Regístrese, publíquese, notifíquese líbrese los respectivos oficios y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,

DRA. NANCY TOYO YANCY

EL SECRETARIO,

ABG. NATHALIA PEREZ SUÁREZ

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. NATHALIA PEREZ SUÁREZ