REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO
N° 01
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 17 de Noviembre de 2005

EXPEDIENTE: 1U-494-03
ACUSADO: JOSÉ GREGORIO HERRERA RENGINFO Y DEIBIS CRESPO INFANTE, TITULARES DE LA CEDULAS DE IDENTIDAD N V- 15.367.151 Y V.-17.453.987 RESPECTIVAMENTE.
DEFENSA: ABG. RAFAEL ANTONIO OSÍO TOVAR
FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.


Visto la solicitud interpuesta por el ABG. RAFAEL ANTONIO OSÍO TOVAR, actuando en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERRERA RENGINFO Y DEIBIS CRESPO INFANTE, quien expuso en su escrito: “…Por cuanto en fecha 02 de noviembre del año 2005, se acordó fijar el acto de la Audiencia Oral, para oír a las partes para que se llevará a cabo el día de hoy 14 del mes de Noviembre del presente año y visto que la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda no se presento, aunado a ello es de observar que la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere en su último aparte la celebración de la referida Audiencia solo en caso de que el Ministerio Público haya solicitado la prórroga para el mantenimiento de la Medida impuesta inicialmente evidenciando luego de una revisión minuciosa a las actuaciones que conforman el expediente original que la Vindicta Pública en el presente caso no solicito dicha prórroga es por ello ciudadano Juez que en base al principio establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente: “NO se sacrificará la Justicia por omisión de formalidades no esenciales” …Por la razones antes descritos solicito se pronuncia por auto expreso sobre la solicitud interpuesta por esta Defensa en fecha 26 días del mes de octubre del año 2005… ”.

En tal sentido, y luego de revisar las presentes actuaciones se observa que en el presente caso se dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en fecha 14 de mayo de 2.002, y a la fecha ha se encuentra privado de su libertad habiendo en consecuencia transcurrido TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRES (03) DÍAS, de la Privación Judicial de Libertad, tiempo este establecido por el legislador en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta Privación ininterrumpida por algún acto que pudiere acordar alguna Medida de Sustitución de la Privación.

ANTECEDENTES
En fecha 01-07-2003 se realizó Audiencia Preliminar. (folio 85 primera pieza)
En fecha 28-08-2003 fue recibida la presente causa por este Tribunal Primero de Juicio por declinatoria emanado del Juzgado Segundo Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. (folio 91 primera pieza).
En fecha 08-09-2003 se realizó Sorteo de Escabinos (folio 101 primera pieza)
En fecha 16-10-03 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos, en virtud de la incomparecencia de los acusados y los escabinos. (folio 110, primera pieza)
En fecha 13-11-03 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos, en virtud de la incomparecencia la representante de la víctima y los escabinos. (folio 115 primera pieza)
En fecha 29-01-04 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos, en virtud de la incomparecencia de los escabinos. (folio 121 de la primera pieza)
En fecha 17-02-04 se celebró el Acto de Depuración de Escabinos. (folio 123 primera pieza)
En fecha 20-04-04 se difirió el Acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia del Fiscal 8° del Ministerio Público, los testigos, los escabinos, los acusados. (folio 137 de la primera pieza)
En fecha 21-06-04 se difirió el Acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de los escabinos, los acusados y demás testigos. ( folio 151, primera pieza)
En fecha 09-08-04 se difirió el Acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de los acusados (traslado), los escabinos y los testigos. ( folio 170 primera pieza)
En fecha 05-10-04 se difirió el Acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de los escabinos y testigos. (folio 197 primera pieza)
En fecha 16-11-04 se difirió el Acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de la defensa pública Dra. Yisel Soarez, los escabinos y demás testigos. (folio 23 segunda pieza)
En fecha 20-01-05 se difirió el Acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, la victima, los testigos, el traslado (acusados). (folio 52, segunda pieza).
En fecha 24-02-05 se difirió el Acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de los escabinos y de los acusados, así mismo los acusados: “en virtud de los múltiples diferimientos del acto por incomparecencia de los escabinos, que sea un tribunal Unipersonal quien realice el Juicio y desistir del Tribunal Mixto. En virtud de ello la defensa Pública solicita el diferimiento del acto y se adhiere a la solicitud de sus representados.
En fecha 01-03-2005 se realizó decisión en donde se Acordó constituir como Unipersonal. (folio 173 segunda pieza)
En fecha 07-04-05, se difirió acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de la víctima y los testigos (folio 112 segunda pieza)
En fecha 14-04-05 se difirió el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del traslado, el fiscal del Ministerio Público y los órganos de prueba. (folio 122 segunda pieza)
En fecha 03-05-05 se difirió el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de defensa pública Dra. Jacqueline Román, los demás órganos de prueba (folio 149 segunda pieza).
En fecha 19-09-05 se difirió el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de la victima, los testigos, funcionarios de la Policía de Miranda. (folio 25 tercera pieza)
En fecha 19-10-05 se difirió el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de la victima, el fiscal del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el día 17-11-05. (folio 55, tercera pieza)

MOTIVACIÓN A DECIDIR

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Igualmente El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años ...”.

Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.


Artículo 2 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:
Artículo 2: “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de su administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilataciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.

Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante Sentencia de interpretación de fecha 18 de marzo del dos mil dos (2.002) entre otras cosas dicho fallo establece “…Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal: “ Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más razonables- aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme …”

Ahora bien, de acuerdo a la fecha indicada, se observa están satisfecho los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que da origen al cambio de medida, y el lapso del artículo 264 ejusdem, donde indica que las medidas deberán ser revisadas cada tres meses. A tal efecto, examinando la necesidad del mantenimiento de la medidas Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, se Acuerda DEJAR SIN EFECTO LA AUDIENCIA ENTRE LAS PARTES FIJADA PARA EL DÍA 06 de Diciembre de 2005 a las 11:00 horas a los fines de proveer lo solicitado por la defensa, en consecuencia se DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el ABG. RAFAEL ANTONIO OSÍO TOVAR, actuando en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERRERA RENGIFO Y DEIBIS CRESPO INFANTE, y en tal sentido Acuerda lo solicitada por la defensa DECRETA la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad otorgada en fecha 16-05-2002, por el Tribunal Segundo de Control y en su lugar decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme lo dispone el artículo 256 numerales 8° de Nuestra ley Adjetiva Penal relativo a la presentación de Dos (02) Fiadores cada uno de los acusados, los cuales devengaran NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (90) cada fiador, así como lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentarse tres veces por semana ante este Tribunal Primero de Juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: se Acuerda DEJAR SIN EFECTO LA AUDIENCIA ENTRE LAS PARTES FIJADA PARA EL DÍA 06 de Diciembre de 2005 a las 11:00 horas a los fines de proveer lo solicitado por la defensa DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el ABG. RAFAEL ANTONIO OSÍO TOVAR, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERRERA RENGIFO Y DEIVIS MANUEL CRESPO y en tal sentido Acuerda lo solicitada por la defensa DECRETA la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad otorgada en fecha 16-05-2002, por el Tribunal Segundo de Control y en su lugar DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme lo dispone el artículo 256 numerales 8° de Nuestra ley Adjetiva Penal relativo a la a la presentación de Dos (02) Fiadores cada uno de los acusados, los cuales devengaran NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (90) cada fiador, así como lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentarse tres veces por semana ante este Tribunal Primero de Juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

Regístrese, publíquese, notifíquese líbrese los respectivos oficios y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,

DRA. NANCY TOYO YANCY

EL SECRETARIO,

ABG. NATHALIA PEREZ SUÁREZ

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. NATHALIA PEREZ SUÁREZ