REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO
N° 01
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 02 de Noviembre de 2005
EXPEDIENTE: 1M-0001-04
ACUSADO: QUIÑONES INDRIAGO RUBÉN IGNACIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V- 14.688.240
DEFENSA: ABG. FRANCISCO ESCAR.
FISCAL: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. WENDY HERNÁNDEZ
Visto la Audiencia realizada en fecha 28 de Octubre de 2005, en donde se encontraban presentes el defensor ABG. FRANCISCO ESCAR, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano QUIÑONES INDRIAGO RUBÉN IGNACIO, la Fiscal Quinta del Ministerio Público WENDY HERNÁNDEZ, este Tribunal Primero de Juicio le concedió la palabra al Defensor Público quien expuso: “ En base a la facultad que confiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en cada una de sus partes el escrito presentado por la defensa de fecha: 13-06-05 y de fecha 27-09-05, motivado por los problemas de salud que presentar mi representado y que se han sido agravando cada día mas…”. En este estado la Fiscal 5° del Ministerio Público expone: “esta representante del Ministerio Público, después de haber escuchado la declaración del acusado y la solicitud de la defensa en donde solicita se acuerde una medida de Caución Juratoria al ciudadano QUIÑONES INDRIAGO RUBÉN IGNACIO, esta Fiscalia se opone a la medida de Caución Juratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del delito imputado al referido ciudadano como lo es el Robo de Vehículo Automotor sancionado en el artículo 5 de la Ley que rige la materia, ya que establece en su limite máximo una pena mayor de 10 años, es por ello que esta representante del Ministerio Público, solicita a este Juzgado se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1° y 4° …”, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Igualmente El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años ...”.
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.
En tal sentido, y luego de revisar las presentes actuaciones se observa que en el presente caso se dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en fecha 28 de mayo de 2.004, y a la fecha ha se encuentra privado de su libertad habiendo en consecuencia transcurrido mas de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DOS(02) DÍAS, de la Privación Judicial de Libertad, tiempo este establecido por el legislador en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta Privación ininterrumpida por algún acto que pudiere acordar alguna Medida de Sustitución de la Privación.
ANTECEDENTES
En fecha 21-09-2004 se realizó Audiencia Preliminar.
En fecha 19-10-2004 fue recibida la presente causa por este Tribunal Primero de Juicio.
En fecha 12-11-2004 se realizó Sorteo de Escabinos.
En fecha 16-12-2004 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos, en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 18-01-2005 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos, en virtud de la incomparecencia el acusado, la victima y los escabinos.
En fecha 10-02-2005 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos, en virtud de la incomparecencia del traslado, el fiscal y los escabinos.
En fecha 17-02-2005 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos por cuanto no comparecieron la Fiscal 5° del Ministerio Público, el acusado, los escabinos.
En fecha 08-03-2005 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos en virtud de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público y los escabinos seleccionados como escabinos.
En fecha 16-03-2005 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, el acusado y los escabinos.
En fecha 22-03-2005 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, el acusado y los escabinos.
En fecha 31-03-2005 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y los escabinos
En fecha 04-04-2005 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y los escabinos
En fecha 03-05-2005 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y los escabinos.
En fecha 14-06-2005 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, el acusado y los escabinos.
En fecha 29-09-2005 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y los escabinos
En fecha 28-10-2005 se realizó Audiencia entre las partes.
MOTIVACIÓN A DECIDIR
Artículo 2 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:
Artículo 2: “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de su administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilataciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
Ahora bien, de acuerdo a la fecha indicada, se observa están satisfecho los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que da origen al cambio de medida, y el lapso del artículo 264 ejusdem, donde indica que las medidas deberán ser revisadas cada tres meses. A tal efecto, examinando la necesidad del mantenimiento de la medidas Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el ABG. FRANCISCO ESCAR, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano QUIÑONES INDRIAGO RUBÉN IGNACIO, y en tal sentido Acuerda lo solicitada por la defensa DECRETA la Sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad y en su lugar decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme lo dispone el artículo 256 numerales 1° y 4° de Nuestra ley Adjetiva Penal relativo a la DETENCIÓN DOMICILIARIA, comprometiéndose un familiar con la obligación de cuidar y vigilar al acusado y la expresa prohibición de salida del Distrito Capital y estado Miranda , estando bajo vigilancia de la Policía del Municipio Plaza, Estado Miranda. Y ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el ABG. FRANCISCO ESCAR, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano QUIÑONES INDRIAGO RUBÉN IGNACIO, y en tal sentido Acuerda lo solicitada por la defensa DECRETA la Sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad y en su lugar decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme lo dispone el artículo 256 numerales 1° y 4° de Nuestra ley Adjetiva Penal relativo a la DETENCIÓN DOMICILIARIA, comprometiéndose un familiar con la obligación de cuidar y vigilar al acusado y la expresa prohibición de salida del Distrito Capital y estado Miranda . Y ASÍ SE DECLARA.-
Regístrese, publíquese, notifíquese líbrese los respectivos oficios y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,
DRA. NANCY TOYO YANCY
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
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