REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO UNIPERSONAL DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 29 de noviembre de 2005
195° y 146°

Visto que en fecha 11 de noviembre del presente año se realizó el juicio oral y público en la presente causa; y dado a lo señalado en los artículos 365 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, procede a la publicación de la presente sentencia, siendo:

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: DRA. NANCY J. TOYO YANCY

Fiscal: Dra. SUSANA CHURION, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Miranda.

Acusados: JOSÉ HERMES VILORIA GARCÍA, Venezolano, natural de Trujillo, nacido en fecha 16-05-73, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chef, hijo de María García (v) y de Miguel Viloria (v), domiciliado en San Agustín, Avenida Leonardo Ruiz Pineda, Casa N° 21, Caracas, y titular de la cédula de identidad N° 14.927.984, MARCO AURELIO MOLINA CONTRERAS, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 10-01-69, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de María Mery Contreras (f) y de Marcos Molina (f), domiciliado en San Agustín del Sur, Pasaje 2, Casa N° 27, Caracas, y titular de la cédula de identidad N° 9.411.821, y JAVIER JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Venezolano, natural de Sucre, nacido en fecha 01-04-81, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Yolanda Velásquez (v) y padre desconocido, domiciliado en Avenida Principal de San Agustín, Pasaje 4, Casa N° 48, Caracas, y titular de la cédula de identidad N° 15.178.290.

Defensa: Dra. Elva Serrano Tovar, Defensor Privado. Inpreabogado N° 65.071

Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
“ En cumplimiento al requisito establecido en el ordinal 2° del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer un relación sucinta de los hechos en los siguientes términos: “El día 20 de Junio, el ciudadano: KAJALE ARAMBULO ABRAHA JOSÉ, transitaba por la calle principal de las casitas, rumbo a la parada del autobús, una vez en el lugar, se detiene un vehículo, Taxi, donde se encontraba cuatro personas, lo montan al vehículo amenizándolo con un arma, diciéndole que se montara que era un atraco, el ciudadano se monta, en la parte de atrás del vehículo, donde los dos ciudadanos que van allí lo comienzan a agredir psicológicamente, verbal y físicamente, para lograr despojarlo de sus pertinencias, le pedían que se bajara los pantalones, lo puyaban con un tenedor, consiguiendo de esta manera que le ciudadano, victima de estos hechos, le entregue un teléfono celular y su cartera con documentos personales, los tripulantes del vehículo toman la ruta por la autopista hacia Guarenas, son interceptados por una unidad de patrullaje quien les da la voz de alto y estos hacen caso omiso, luego toman la autopista hacia Caracas, siendo aprehendidos en las adyacencias de Parque Caiza, en la autopista, antes del túnel, realizando de esta manera la aprehensión y traslado de estos ciudadanos a la Sede de su Despacho”

CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En su oportunidad legal, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y realizada la verificación de la presencia de las partes por la Secretaria, se declaró abierto el debate, advirtiendo a las partes y al público presente sobre la trascendencia e importancia del acto, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad, logrando el equilibrio de ello y el respeto de los derechos humanos, atendiendo el estricto mandato de los artículos 341 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuándose las pruebas ofrecidas por las partes, las conclusiones, dictándose los fundamentos de hecho y de derecho, así como el Dispositivo del Fallo, a los fines de decidir observa:

La ciudadana Dra. SUSANA CHURION, Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, quien haciendo uso de su palabra ratificó en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado en el lapso de ley y el cual da por reproducido en la audiencia. Asimismo, indicó que espera que a través de los elementos que serán escuchados en la audiencia se demuestre la participación de los acusados en los hechos imputados.

La Defensa representada en la persona de la Dra. ELBA SERRANO TOVAR, abogada en ejercicio, manifestó: que con todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Público se demostrará que sus defendidos no participaron en los hechos que se le imputa, solicitando a su vez se declare la no-culpabilidad de los precitados acusados.

A los acusados, se le impuso del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, e informados de los hechos que se le imputan en la acusación presentada por el Ministerio Público, manifestaron su derecho de no rendir declaración.

CAPÍTULO IV
LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a valorar las pruebas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia evacuadas como fueron las mismas en el desarrollo del debate, este Tribunal observa que durante el mismo fueron acreditas los siguientes hechos:

1.- Declaración del funcionario ECHENIQUE TOVAR EDGAR ALEXANDER, adscrito a la Policía Municipal de Zamora, Guatire, Estado Miranda, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

“Me encontraba en labores de patrullaje el 20-01 a las 5:05... nos detiene un señor en la carretera Guatire, Guarenas, dimos la voz de alto y el mismo hizo caso omiso, se revisó el vehículo, se le hizo inspección, se encontró un facsímil y un tenedor en el asiento de atrás, es todo”. A preguntas de la fiscal manifestó: “Tiene conocimiento la fecha de dicho procedimiento…20 de junio. A mi compañero lo secuestraron, fue a través de un procedimiento que dimos con el vehículo, en ese vehículo mas la víctima sumaban cinco, la víctima tenía lesiones, se le prestó la colaboración, se le llevó al médico y luego al despacho, el facsímil adelante en el asiento del piloto y el tenedor si fue en el asiento de atrás con cacha de madera, había un adolescente como de 16 o 17 años de edad, a los acusados se les encontró el teléfono de la víctima, esta manifestó que le quitaron también una bolsa blanca, sus documentos personales y un efectivo que tenía en su cartera, se trataba de una persona como de 34 años, la víctima me manifestó que si eran las personas que la habían secuestrado, en efectivo tenía como 5.000 mil bolívares, era un sencillo, el vehículo era un taxi Daewo cielo, el mismo fue verificado pero sin ninguna solicitud, la víctima nos abordó en la entrada de Las Casitas, el se paró en el medio de la autopista, estaba nervioso, no recuerdo su nombre, aunque creo que se llama José la persona que acompañaba a la víctima, no puedo decir mas nada porque la unidad estaba accidentada”. A Preguntas de la defensa manifestó: “En el acta de entrevista de fecha 20 de junio, nunca dice que usted encontró a la víctima y a los cuatro acusados dentro del vehículo, ahorita acaba de decir todo lo contrario. La representante del ministerio público objeta el interrogatorio y se declara con lugar. Continuando en este orden, no encontré a la víctima, el tiempo aproximado para yo tener contacto con la víctima fue de media hora, la víctima fue encontrada a 30 metros, yo nunca vi a la víctima dentro del vehículo. A preguntas de La Juez manifestó: “El 20-6 a las 5:30, el que conducía contextura gruesa, el menor delgado, otros dos de contextura gruesa, un compañero nos informó del secuestro”.

2.- Declaración del funcionario PEÑA LEMUS PEDRO MIGUEL, adscrito a la Policía Municipal de Zamora, Guatire, Estado Miranda, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

“Me encontraba en labores de patrullaje ya iban a ser las 6 de la mañana, un ciudadano nos indicó que un vehículo taxi Daewo, que tienen a un ciudadano secuestrado, se dio la voz de alto a los ciudadanos que allí se encontraban, se inicia la persecución del Municipio Zamora al Municipio Plaza, se realizaron llamadas telefónicas y esto llegó hasta el Municipio Sucre, se efectuaron disparos, se encontró en el asiento debajo del copiloto un facsímil y un tenedor en el asiento de atrás, recibimos llamada de Mampote informándonos sobre la víctima”. A Preguntas de la Fiscal manifestó: “Yo me encontraba con el agente ECHENIQUE EDGAR, en la intercomunal de Las Rosas Guatire, Estado Miranda, el señor nos abordó y nos dijo que en ese vehículo se encontraba un compañero de la panadería y lo tenían secuestraron y el vehículo arrancó y comenzó la persecución hasta la entrada del túnel con sentido hacia Caracas, a bordo del vehículo se encontraban cuatro personas entre ellos un adolescente, la víctima no estaba y al yo hacer la llamada a Mampote me informaron que ahí estaba en Mampote la víctima, dentro del vehículo estaba la cédula de la víctima, esto nos avisa la Supervisora Martínez, coincidieron los datos que ella obtuvo de la víctima y la cédula encontrada, la víctima me manifestó que iba para su trabajo y estos ciudadanos lo interceptaron, sacaban los brazos por las ventanas haciéndonos señas, uno de los cauchos de la patrulla se me iba espichando por la velocidad a la que iba y con la presión no me percaté en qué momento soltaron a la víctima, la misma estaba lesionada a la altura del ojo y tenía varios puyones con el tenedor, eso fue específicamente a las 5:55 horas de la mañana, ya era domingo no había nadie, la patrulla se apagó casi a la entrada del túnel, tuvimos que efectuarle disparos a los neumáticos y logramos que se detuvieran, el conductor era de contextura gorda, cara redonda, hasta ahí es lo que recuerdo, era un Daewo cielo con placas de taxi, ese vehículo creo que fue verificado, esa persona llegó a ir al comando a declarar, el tenedor estaba en la parte de atrás del asiento y adelante un facsímil de color plateado”. A preguntas de la defensa manifestó: “Es la misma persona que hizo señas con las manos, pero no lo vi completo en el carro, no le vi la cara, entre Mampote y el túnel no se la distancia porque mi zona es Zamora, la víctima fue a declarar a la Comisaría de motus propio”. A preguntas de La Juez manifestó: “20 de junio entrada las casitas, 5:55 a.m., dos funcionarios, se verificó el vehículo.

3.- Declaración del ciudadano DELGADO GONZÁLEZ JOSÉ LUIS, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“Me consigo a mi compañero y me dijo que es cristiano y paró un taxi y lo montaron en el taxi y se lo llevaron pare a la policía y les dije lo que había pasado, yo me fui a la panadería y me interrogaron otro día pero si ha Abraham, no se su apellido, tengo conociéndolo como más de 5 o 7 años, trabajamos juntos en la panadería, el era hornero y yo panadero, solo estábamos nosotros dos en la entrada de las casitas en toda la entrada, esperábamos carro para ir a trabajar a Guarenas en Ciudad Casarapa, ellos llegaron lo golpearon y lo montaron, el no me dijo nada a mi, yo no se por que a mi no me hicieron nada, no se cuantos eran, se que eran varios, el carro iba lleno, a él lo montó una persona que se bajo pero no le vi la cara, pero si me acuerdo que era moreno, gordito no me acuerdo de la ropa, yo nunca he visto a estas personas, de la entrada se ve el puente y yo vi cuando el carro pasó por ahí vi la patrulla dio la vuelta y yo les señalé ese carro, luego me fui a trabajar, me llegaron a la panadería y me llamaron a declarar, yo escuché a los que estaban en el carro que decían que tenían una pistola, pero no vi a estas personas, yo me tape con un pote, yo me senté y me tapé, yo no vi nada”.

De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados para su lectura los siguientes documentos:

1.- Acta Policial de fecha 20 de junio de 2004, suscrita por el funcionario Edgar Echenique, adscrito a la Policía Municipal de Zamora, Guatire, Estado Miranda, quien dejó constancia que, siendo aproximadamente las 5:53 de la mañana, estando en compañía del Agente Peña Lemus, por la Avenida Intercomunal de Guatire, frente a la entrada del sector Las Casitas, fueron abordados por un ciudadano que les manifestó, que un vehículo taxi de color blanco, marca Daewo, sin placas, conducido por varios sujetos, los cuales bajo amenaza con un arma de fuego, habían sometido a su amigo de nombre Kajale Arambulo Abraham José, marchándose con él. Posteriormente otros funcionarios localizan a la víctima, en la autopista específicamente a la altura del sector Mampote, y practican la detención de los tres ciudadanos y un adolescente, quedando identificados como: Viloria García José Hermes, Molina Contreras Marco Aurelio y Velázquez Velázquez Javier José, decomisándole a este último un teléfono celular, marca Motorola, modelo Vulcan. Igualmente, quedó retenido el vehículo Daewo, donde se encontraron en el asiento del copiloto un facsímil del tipo pistola de color plateado, con concha de color negro marca: Omega; asimismo, en el asiento trasero un utensilio de cocina del tipo tenedor con mango de madera.

Conforme a lo señalado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluyó el lapso de recepción de pruebas.

La Representante del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES, señaló: “No estar de acuerdo con seguir retardando el presente debate y en atención al desarrollo del mismo, así como lo manifestado por el ciudadano DELGADO JOSÉ LUIS en su condición de testigo presencial de los hechos, queda demostrada la materialidad del hecho punible, mas no la culpabilidad sobre los mismos. Considerando así La Fiscal, que como parte de buena fe, solicitar la absolución de estos tres ciudadanos, por cuanto no fue posible determinar si fueron actores o no. Ante tales hechos, no se puede condenar a personas inocentes sino se demuestra lo contrario.”

Igualmente, la Defensa expuso sus CONCLUSIONES, de la siguiente manera: “Solicito la sentencia absolutoria a favor de mis patrocinados por el delito objeto del presente proceso, existe una duda favorable para mis defendidos y el testigo ciudadano DELGADO JOSÉ LUIS, no aportó elementos contundentes para señalar a los mismos”.

Posteriormente le fue cedida la palabra a los acusados, quien manifestaron su derecho de no declarar.



CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Finalizado el debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio Mixto, una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, se demostró que: En fecha 20 de junio de 2004, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la mañana, el ciudadano Kajale Arambulo Abraham José, cuando se encontraba en compañía del ciudadano Delgado José Luis, por la Avenida Intercomunal de Guatire, frente a la entrada del sector Las Casitas, fue sometido por varios sujetos, los cuales bajo amenaza con un arma de fuego, lo conminaron a abordar un vehículo taxi de color blanco, marca Daewo, sin placas. Seguidamente, el ciudadano José Luis Delgado, solicitó la cooperación de los funcionarios de la Policía Municipal de Zamora, Guatire, Estado Miranda. Posteriormente otros funcionarios localizan a la víctima, en la autopista específicamente a la altura del sector Mampote, y practican la detención de tres ciudadanos y un adolescente, quedando identificados como: Viloria García José Hermes, Molina Contreras Marco Aurelio y Velázquez Velázquez Javier José, decomisándole a este último un teléfono celular, marca Motorola, modelo Vulcan. Igualmente, quedó retenido el vehículo Daewo, donde encontraron en el asiento del copiloto un facsímil del tipo pistola de color plateado, con concha de color negro marca: Omega; asimismo, hallaron en el asiento trasero un utensilio de cocina del tipo tenedor con mango de madera.

Durante el desarrollo del debate comparecieron los funcionarios ECHENIQUE TOVAR EDGAR ALEXANDER y PEÑA LEMUS PEDRO MIGUEL, adscritos a la Policía Municipal de Zamora, Guatire, Estado Miranda, quienes afirmaron separadamente y fueron contestes en, que cuando se encontraban en labores de patrullaje, siendo aproximadamente las 6:00 de la mañana, un ciudadano les indicó que un vehículo taxi Daewo, llevaban a un amigo suyo secuestrado, le dieron la voz de alto a los ciudadanos que allí se encontraban, se inicia una persecución por el Municipio Zamora al Municipio Plaza, realizaron llamadas telefónicas y esto llegó hasta el Municipio Sucre, se efectuaron hasta disparos, y los mismos fueron aprehendidos, a bordo del vehículo se encontraban cuatro personas entre ellos un adolescente, la víctima ya no estaba, pero cuando llamaron a Mampote les informaron que ahí estaba la víctima, dentro del vehículo estaba la cédula de la víctima, un tenedor estaba en la parte de atrás del asiento y adelante un facsímil de color plateado.

Ahora bien, de los antes señalado se evidencia claramente que los funcionarios, manifestaron en la Sala de forma individual desde su propia perspectiva y de manera conteste, haber practicado la detención de los acusados Viloria García José Hermes, Molina Contreras Marco Aurelio y Velázquez Velázquez Javier José, por haber sido señalados por el ciudadano Delgado José Luis, como las personas que tripulaban un vehículo marca Daewo, y habían secuestrado bajo amenaza con un arma de fuego, a su compañero Kajale Arambulo Abraham José, siendo los mismos detenidos. En tal sentido, se observa, que este dicho por si solo no constituye una prueba contundente contra los acusados, puesto que su dicho conforma un solo elemento de prueba, en virtud de que lo declarado por los funcionarios aprehensores por si sólo no demuestra la responsabilidad penal de persona alguna, por ser su dicho meramente procedimental con motivo de la detención, además proviene de una misma fuente probatoria, es decir de un acta policial, y los funcionarios al declarar simplemente se limitan a ratificar el contenido de tales actas (Es necesario acotar que la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades se ha pronunciado en relación a este supuesto).

Por otra parte, el testimonio dado por el único testigo del incidente, ciudadano DELGADO JOSÉ LUIS, se advierte entre otras cosas: “... estábamos nosotros dos en la entrada de Las Casitas... esperábamos carro para ir a trabajar a Guarenas en Ciudad Casarapa, ellos llegaron lo golpearon y lo montaron, el no me dijo nada a mi, yo no se por que a mi no me hicieron nada, no se cuantos eran, se que eran varios, el carro iba lleno, a el lo montó una persona que se bajo pero no le vi la cara, pero si me acuerdo que era moreno, gordito no me acuerdo de la ropa, yo nunca he visto a estas personas, de la entrada se ve el puente y yo vi cuando el carro pasó por ahí vi la patrulla dio la vuelta y yo les señalé ese carro... yo escuché a los que estaban en el carro que decían que tenían una pistola, pero no vi a estas personas, yo me tapé con un pote, yo me senté y me tapé, yo no vi nada”.

Ahora bien, es evidente que el testimonio del ciudadano José Luis Delgado, no aportó nada relevante al caso, pues según se desprende no pudo ver a las personas que tripulaban el vehículo marca Daewo, debido a que se ocultó detrás de un pote; es decir, que con este elemento no se puede demostrar que los acusado hayan tomado parte en el delito que se les imputó, toda vez que el testigo no reconoce de modo alguno a los acusados, ni como cómplices, ni cooperadores, por lo cual este Tribunal no puede apreciar dicha deposición a los fines de establecer la culpabilidad de los mismos.

Por otra lado, se observa que pese al llamado que reiteradamente le hiciera el Tribunal y el Ministerio Público, a la víctima ciudadano KAJALE ARAMBULO ABRAHAM JOSÉ, en ningún momento compareció al juicio oral y público, testimonio clave a los fines de resolver con más claridad el presente fallo.

Por todo lo anteriormente expuesto, al verificarse serias dudas de lo expuesto por demás obvio, considera que la autoría y subsiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos VILORIA GARCÍA JOSÉ HERMES, MOLINA CONTRERAS MARCO AURELIO Y VELÁZQUEZ VELÁZQUEZ JAVIER JOSÉ, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, no quedó plenamente demostrada, existiendo en el presente caso una duda subjetiva-objetiva ya que hay insuficiencia de pruebas, y en base a los principios de Presunción de Inocencia y de Indubio Pro-Reo, preceptos de raigambre constitucional y legal en nuestro ordenamiento jurídico, el presente fallo imperativamente deberá ser ABSOLUTORIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, en la oportunidad de exponerse los fundamentos de hecho y de derecho del presente fallo, se ordenó el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesaba sobre los referidos ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del comentado artículo.


D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en funciones de Juicio, con Extensión Barlovento, actuando en forma Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a los ciudadanos JOSÉ HERMES VILORIA GARCÍA, Venezolano, natural de Trujillo, nacido en fecha 16-05-73, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chef, hijo de María García (v) y de Miguel Viloria (v), domiciliado en San Agustín, Avenida Leonardo Ruiz Pineda, Casa N° 21, Caracas, y titular de la cédula de identidad N° 14.927.984, MARCO AURELIO MOLINA CONTRERAS, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 10-01-69, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de María Mery Contreras (f) y de Marcos Molina (f), domiciliado en San Agustín del Sur, Pasaje 2, Casa N° 27, Caracas, y titular de la cédula de identidad N° 9.411.821, y JAVIER JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Venezolano, natural de Sucre, nacido en fecha 01-04-81, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Yolanda Velásquez (v) y padre desconocido, domiciliado en Avenida Principal de San Agustín, Pasaje 4, Casa N° 48, Caracas, y titular de la cédula de identidad N° 15.178.290, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por el cual presentó acusación la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Miranda; por cuanto no quedó demostrado en el juicio oral y público que los referidos ciudadanos hayan sido los autores del mencionado ilícito. SEGUNDO: SE ORDENÓ el cese de la medida de coerción personal que pesaba sobre los ciudadanos VILORIA GARCÍA JOSÉ HERMES, MOLINA CONTRERAS MARCO AURELIO Y VELÁZQUEZ VELÁZQUEZ JAVIER JOSÉ, y, en consecuencia, SE DECRETÓ su libertad inmediata y sin restricciones, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libraron las correspondientes Boletas de Excarcelación al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo II con sede en Guatire. TERCERO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad por parte del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los 29 días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005), a 195º Años de la Independencia y 146º de la Federación.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


NANCY TOYO YANCY

LA SECRETARIA,


Abg. NATHALIA PEREZ SALAS.


En esta misma fecha, siendo las 2:00 horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,


Abg. NATALIA PEREZ SALAS.






NJTY/ njty.
Expediente Nro. 1U-0039-04.