REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 29 de noviembre de 2005
195° y 146°

Visto que en fecha 14 de noviembre del presente año se realizó el juicio oral y público en la presente causa; y dado a lo señalado en los artículos 365 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, procede a la publicación de la presente sentencia, siendo:

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: DRA. NANCY J. TOYO YANCY

Fiscal: Dra. Ibis Tour, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda.

Acusado: Jean Carlos Negrin Pantoja, fecha de nacimiento 30-12-1979, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, trabajando actualmente en Guatire en Remodelaciones Jeomireq, titular de la cédula de identidad N° V-17.385.616, residenciado en Guatire, Estado Miranda, frente a Parque Alto, El Abanico.

Defensa: Dr. Rafael Osío Tovar, Defensor Público Décimo Noveno Penal.

Delito: Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinales 1° y 4° concatenado con el artículo 376 ambos del Código Penal.


CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

“En fecha 21 de enero del 2003 se recibió por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Guarenas, denuncia de parte de la ciudadana Pérez Gerdel Raquel, cédula de identidad N° 6.200.746, madre de la niña Darling Sarahy Díaz Pérez de 12 años de edad, exponiendo que su hija fue violada cuando tenía diez (10) años por su yerno, ciudadano Jean Carlos Negrin, de 23 años de edad, en su propia casa. Los hechos ocurrieron el 24 de Noviembre de 2001, cuando éste se quedó en casa de la señora Raquel Pérez cuidando de la niña más un hermanito de ésta, de tres años de edad y de su propio hijo de apenas un mes de edad. Aprovechándose de esta situación agarró a la niña que estaba acostada en la cama de su madre, la despojó de la ropa que tenía puesta, le tapó la boca con sus manos y la obligó bajo amenaza a tener sexo con él, penetrándola salvajemente en tres veces seguidas durante la violación; la niña para defenderse solo atinó a morderlo en un brazo. Continuamente, a partir de esa fecha mantiene a la niña bajo amenaza diciéndole que si habla matará a la madre, a la hermana de ella, quien es su concubina y a la niña misma”.

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En su oportunidad legal, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y realizada la verificación de la presencia de las partes por la Secretaria, se declaró abierto el debate, advirtiendo a las partes y al público presente sobre la trascendencia e importancia del acto, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad, logrando el equilibrio de ello y el respeto de los derechos humanos, atendiendo el estricto mandato de los artículos 341 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuándose las pruebas ofrecidas por las partes, las conclusiones, dictándose los fundamentos de hecho y de derecho, así como el Dispositivo del Fallo, a los fines de decidir observa:

La ciudadana Dra. IBIS TOUR, Fiscal Decimatercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, quien haciendo uso de su palabra ratificó en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado en el lapso de ley, aduciendo que, todo se inicia en fecha: 21 de Enero de 2003, por la denuncia interpuesta por la ciudadana PEREZ GERDEL RAQUEL, madre de la niña DARLING SARAHY DIAZ PEREZ, de 12 años de edad, quien le cuenta a su madre que cuando contaba con 10 años de edad, es abusada por el ciudadano NEGRIN PANTOJA JEAN CARLOS, el cual es su yerno, en su propia casa, habiendo ocurrido el 24 de Noviembre de 2001, cuando éste se quedó en la casa de Raquel Pérez, cuidando la niña más un hermanito de ésta de 3 años de edad y de su propio hijo de apenas un mes de edad, siendo objeto de amenazas de que si hablaba mataba a la madre, a la hermana quien es su concubina y a la niña misma. Asimismo, indicó que espera que a través de los elementos que serán escuchados en la audiencia se demuestre la participación del acusado en el hecho imputado, como lo son: la denuncia formulada por la ciudadana Pérez Gerdel Raquel Herminia, madre de la niña. Con la declaración de la niña Díaz Pérez Darling Sarahy. Con la declaración de la ciudadana Díaz Pérez Desiree, hermana de la víctima. Con la declaración de la ciudadana Gerdel Ramírez Eugenia Carolina, y con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal.

La Defensa representada en la persona del ciudadano Dr. RAFAEL OSIO, Defensor Público de Presos, manifestó: que con todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Público se demostrará que su defendido no participó en el hecho que se le imputa, solicitando a su vez se declare la no-culpabilidad del precitado acusado.

Al acusado, se le impuso del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, informado del hecho que se le imputa en la acusación presentada por el Ministerio Público, y manifestó su derecho de no rendir declaración.

En fecha 18 de octubre del corriente año, habiéndose dado inició al debate oral y público, y en virtud de la incomparecencia de los testigos promovidos por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 335 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó suspender el mismo para el día 27 de octubre de este mismo año. Llegada dicha oportunidad, fue suspendida nuevamente para el día 04 de noviembre del año en curso, ordenándose girar las instrucciones señaladas en el artículo 357 Ejusdem. Siendo suspendida en dos oportunidades más por los mismos motivos.

En consecuencia, en fecha 14 de noviembre de 2005, en virtud de darse inició a la continuación de la recepción de pruebas y al no encontrarse presente los testigos promovidos por las partes, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de las pruebas testimoniales referidas en el artículo 357 Ibidem, y procedió a la lectura de las pruebas documentales.

El Ministerio Público ofreció en su oportunidad y en escrito de acusación, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 170 literal b de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ello aunado a lo preceptuado en los artículos 326, 357 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas testimoniales y documentales:



Pruebas Testimoniales:
1.-Declaración de la ciudadana Pérez Gerdel Raquel, quien es madre de la víctima.
2.-Declaración del adolescente Díaz Pérez Darling Sarahy, víctima.
3.-Declaración de la ciudadana Gerdel Ramírez Eugenia Carolina.
4.-Declaración de la Dra. Nuris Beatriz Escobar, en su condición de Médico Forense.
5.-Declaración del Dr. Osiel Jiménez, Médico Forense.

Pruebas Documentales:
1.-Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700/129.107.
2.-Resultado de la Experticia Psiquiátrico Forense realizado a la niña Darling Sarahy Díaz Pérez.

Conforme a lo señalado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluyó el lapso de recepción de pruebas.

La Representante del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES, señaló: “que si bien es cierto que la víctima en un proceso penal no está obligada a comparecer ante un Tribunal de Juicio, no es menos cierto que su interés debería prevalecer en la causa, cosa que no ocurrió, a pesar de las múltiples suspensiones y los llamados por parte del Ministerio Público, nunca compareció a la audiencia, por tal motivo solicitó la absolución para el acusado.”

Asimismo, la defensa expuso sus CONCLUSIONES, de la siguiente manera: “En el derecho penal existe un principio fundamental como lo es el principio, Indubio pro reo, el cual en síntesis establece que a falta de probanzas, debe prevalecer la presunción de inocencia, este principio se encuentra consagrado en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estricta concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que no comparecieron ni la víctima, ni los testigos en el presente juicio, existe un evidente desinterés por parte de la presunta víctima y es por lo que solicitó se dicte una absolutoria para el ciudadano JEAN CARLOS NEGRIN PANTOJA”.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Finalizado el debate Oral y Público, este Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, se demostró que, la niña DÍAZ PÉREZ DARLING SARAHY, presenta un desgarro antiguo a las siete en el sentido del reloj, permeable a dos dedos, no doloroso; según se aprecia del resultado médico legal; asimismo, se observa que la misma presentó rechazo a la proximidad sexual, motivo por el cual los Dres. OSIEL DAVID JIMENEZ y JUANA INES AZPARREN, adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, recomienda brindarle apoyo psicoterapéutico para prevenir secuelas en su desarrollo.

Ahora bien, se observa que al juicio oral y público en ningún momento comparecieron al llamado que reiteradamente le hiciera el Tribunal y el Ministerio Público a los testigos y a los expertos, razón por el cual, se prescindió de dichas pruebas, conforme al único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es perceptible, que con las pruebas documentales que fueron incorporadas para su lectura, por si solas no demuestran responsabilidad penal de persona alguna, pues no tienen apoyo de ninguna naturaleza, lo que conduce a la duda razonable entre el hecho y su verificación, no comprometiendo así la responsabilidad penal del ciudadano JEAN CARLOS NEGRIN PANTOJA, en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinales 1° y 4°, en relación con el artículo 376 ambos del Código Penal, aunado a la insuficiencia de elementos probatorios, por lo que el presente fallo, imperativamente, deberá ser ABSOLUTORIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y en base al principio de Presunción de Inocencia señalado en el artículo 8 de la norma adjetiva penal y del Indubio Pro-Reo dispuesto en el artículo 2 del Código Penal, principios éstos de rango constitucional y jurídico. Y ASÍ SE DECLARA.



CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JEAN CARLOS NEGRIN PANTOJA, fecha de nacimiento 30-12-1979, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, trabajando actualmente en Guatire en Remodelaciones Jeomireq, titular de la cédula de identidad N° V-17.385.616, residenciado en Guatire, Estado Miranda, frente a Parque Alto, El Abanico, de cumplir la pena de presidio por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinales 1° y 4°, en relación con el artículo 376 ambos del Código Penal, por acusación presentada en su oportunidad por la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público del Estado Miranda; por cuanto no quedó demostrado en el juicio oral y público que el referido ciudadano haya sido el autor, cómplice o partícipe del mencionado ilícito penal. SEGUNDO: SE ORDENA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL que pesaban sobre el ciudadano JEAN CARLOS NEGRIN PANTOJA, ampliamente identificado en autos y en consecuencia, SE DECRETA SU LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad por parte del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, a los veintinueve(29) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005), a 195º años de la Independencia y 146º años de la Federación.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

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DRA. NANCY TOYO YANCY

LA SECRETARIA

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Abg. NATHALIA PEREZ SALAS

En esta misma fecha, siendo las 3:00 horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

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Abg. NATHALIA PEREZ SALAS
NJTY/njty
Expediente Nro. 1U-507-03.