REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 04 de Noviembre de 2005

195° y 146°

EXPEDIENTE: 1M-0078-05
ACUSADO: ABRAHÁN EFRAÍN URBINA HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V-12.293.333
DEFENSA: ABG. DANIEL EUGENIO PÉREZ
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ERNESTO EREBRIE


Este Juzgado al avocarse a la revisión y análisis de los actos relacionados con la constitución del Tribunal con Escabinos, del expediente identificado con N° 1M 0078-05 de la nomenclatura de este Tribunal, de fecha 22-04-05, contentivo de las actuaciones que se le sigue al ciudadano: ABRAHÁN EFRAÍN URBINA HERNÁNDEZ, titular de la Cédulas de Identidad N° V-12.293.333; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica sobre Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, observa:
ANTECEDENTES:

En fecha 24-02-2005 se realizó Audiencia Preliminar por el Tribunal Primero en Función de Control.
• En fecha 06-05-05 Se realizó el Sorteo de Escabinos
• En fecha 13-07-05, se difiere el Acto de Depuración de Escabinos, en virtud de la incomparecencia del acusado, los escabinos y los escabinos.
• En fecha 01-08-05, se difiere el Acto de Depuración de Escabinos, en virtud de la incomparecencia del traslado y los escabinos.
• En fecha 23-08-05, se difiere el Acto de Depuración de Escabinos, en virtud de la incomparecencia del Fiscal 6 ° del Ministerio Público, los escabinos y el defensor Privado Dr. Daniel Pérez.
• En fecha 06-10-05, se difiere el Acto de Depuración de Escabinos, dado que no asistieron el acusado, el Fiscal 6° del Ministerio Público, los escabinos.
• En fecha 02-11-2005, se difiere el Acto de Depuración de Escabinos, en virtud de la incomparecencia de los escabinos y el Fiscal 6° del Ministerio Público.
• En fecha 02-11-2005, se solicitó el defensor privado Dr. Daniel Pérez, la constitución de un Tribunal Unipersonal renunciando al Tribunal Mixto.

Artículo 2 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:

Artículo 2: “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de su administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilataciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.

MOTIVACIÓN A DECIDIR:

De este análisis se concluye que en el presente caso no se ha constituido el Tribunal con Escabinos por cuanto no han comparecido las partes. En consecuencia destaca la imposibilidad de constitución del Tribunal por diversas razones, pero es incuestionable la ausencia reiterada de los ciudadanos convocados para participar como Escabinos, por lo tanto este Juzgado de conformidad con los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en salvaguarda de los intereses tanto del imputado como de la victima a una Administración de Justicia expedita, sin dilaciones indebidas; siendo de su competencia, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley resuelve prescindir de los Escabinos para la realización del Juicio Oral y Público del proceso antes mencionado, en un todo de acuerdo a lo dictado por el alto Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante Sentencia de interpretación signada con el N° 3744 de fecha 22 de Diciembre del dos mil tres (2.003) entre otras cosas dicho fallo establece “…la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar a delante el juicio prescindiendo de los escabinos…De esta manera y con carácter vinculante, la Sala procederá a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar… Se reitera el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo 3744, dictado por la Sala el 23 de diciembre de 2003, con relación a las dilataciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos…” así mismo se Acuerda dejar SIN EFECTO el Acto de Depuración de Escabinos fijado para el día 25-11-05; por lo que en consecuencia se acuerda constituirse como TRIBUNAL UNIPERSONAL. A los efectos de ejecutar tal decisión se acuerda convocar la audiencia de JUICIO ORAL Y PUBLICO, para esta misma fecha 25-11-05 am.-

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco. Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. NANCY TOYO YANCY

LA SECRETARIA






“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR
SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”