REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO
N° 01
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 07 de Noviembre de 2005

EXPEDIENTE: 1M-0031-05
ACUSADO: MORGADO PALLEN ALBERT LUIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V- 14.688.735
DEFENSA: ABG. JACKSON HERNÁNDEZ
FISCAL: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. WENDY HERNÁNDEZ


Visto la Audiencia realizada en fecha 25 de Octubre de 2005, en donde se encontraban presentes el defensor ABG. JACKSON HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALBERT LUIS MORGADO PAYEN, la Fiscal Quinta del Ministerio Público WENDY HERNÁNDEZ, este Tribunal Primero de Juicio le concedió la palabra al Defensor Público quien expuso: “ En virtud de que han transcurrido más de dos (02) años, desde la aprehensión de mi defendido y en la actualidad cuenta con una medida de coerción personal, es por lo que solicito de conformidad con el artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sirva decretar una medida cautelar de posible cumplimiento ante el manifestado estado de pobreza de mi defendido”. En este estado la Fiscal 5° del Ministerio Público expone: “vista la solicitud de la defensa, mediante la cual solicita una medida menos gravosa, esta representante del Ministerio Público, después de haber realizado una revisión exhaustiva en la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta representante de la vindicta pública, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no se opone al cambio de medida y solicita se le acuerda al ciudadano ALBERT LUIS MORGADO PAYEN, el artículo 256, numerales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal …”, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Igualmente El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años ...”.

Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

En tal sentido, y luego de revisar las presentes actuaciones se observa que en el presente caso se dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en fecha 05 de octubre de 2.002, y a la fecha ha se encuentra privado de su libertad habiendo en consecuencia transcurrido mas de TRES (03) AÑOS, VEINTINUEVE (29) MESES, de la Privación Judicial de Libertad, tiempo este establecido por el legislador en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta Privación ininterrumpida por algún acto que pudiere acordar alguna Medida de Sustitución de la Privación.

ANTECEDENTES
En fecha 11-11-2004 se realizó Audiencia Preliminar.
En fecha 21-12-2004 fue recibida la presente causa por este Tribunal Primero de Juicio.
En fecha 14-01-2005 se realizó Sorteo de Escabinos.
En fecha 27-01-2005 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos, en virtud de la incomparecencia de las partes y el traslado.
En fecha 23-02-2005 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos, en virtud de la incomparecencia el acusado, la victima y los escabinos.
En fecha 10-03-2005 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos, en virtud de la incomparecencia del traslado, la defensa privada y los escabinos.
En fecha 08-04-2005 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos por cuanto no comparecieron la defensa privada, el acusado, los escabinos.
En fecha 02-08-2005 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos en virtud de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público y los escabinos seleccionados.
En fecha 16-03-2005 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos en virtud de la incomparecencia de los escabinos.
En fecha 16-09-2005 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y los escabinos.
En fecha 25-10-2005 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos en virtud de la incomparecencia de los escabinos
En fecha 25-10-2005 se realizó Audiencia entre las partes.

MOTIVACIÓN A DECIDIR
Artículo 2 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:
Artículo 2: “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de su administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilataciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.

Ahora bien, de acuerdo a la fecha indicada, se observa están satisfecho los extremos del artículo 264 ejusdem, donde indica que las medidas deberán ser revisadas cada tres meses. A tal efecto, examinando la necesidad del mantenimiento de la medidas Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el ABG. JACKSON HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALBERT LUIS MORGADO PAYEN, y en tal sentido Acuerda lo solicitada por la defensa: SUSTITUYE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 1° y en su LUGAR ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme lo dispone el artículo 256 numerales 3° de Nuestra ley Adjetiva Penal relativo a la PRESENTACIÓN PERIÓDICA, cada 8 días ante este tribunal Primero de Juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el ABG. JACKSON HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALBERT LUIS MORGADO PAYEN, y en tal sentido Acuerda lo solicitada por la defensa se: SUSTITUYE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 1°, otorgada en fecha 11 de noviembre de 2004 por el Tribunal Tercero de Control y en su LUGAR ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme lo dispone el artículo 256 numerales 3° de Nuestra ley Adjetiva Penal relativo a la PRESENTACIÓN PERIÓDICA, cada 8 días ante este tribunal Primero de Juicio. Y ASÍ SE DECLARA . Y ASÍ SE DECLARA.-

Regístrese, publíquese, notifíquese líbrese los respectivos oficios y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,

DRA. NANCY TOYO YANCY

EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRA BONALDE

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRA BONALDE