REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO
N° 01
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 09 de Noviembre de 2005

EXPEDIENTE: 1M-0025-05
ACUSADO: MIJARES HERNÁNDEZ MARCOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V- 11.488.618
DEFENSA: ABG. MERVI DELGADO
FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ALEXANDER CHIVICO

Visto la solicitud interpuesta por la defensora ABG. MERVI DELGADO, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MIJARES HERNÁNDEZ MARCOS JOSÉ, la cual expone: “…En fecha 11-09-01, mi defendido fue presentado ante ese tribunal a su digno cargo, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, decretándose medida Privativa de Libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal…” “… es que acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar muy respetuosamente sea REVISADA LA MEDIDA IMPUESTA, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 244, ambos del Código Orgánico Procesal… ”.

En tal sentido, el acusado fue detenido por primera vez en fecha 12-09-01 permaneciendo detenido un tiempo de SEIS (06) MESES, saliendo en libertad por una medida cautelar, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada por el tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

En fecha 08-01-2003 visto el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Dr. Ciro Camerlingo, la Corte de Apelaciones Declaró la Nulidad Absoluta de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar y en consecuencia se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado acusado.
Revisar las presentes actuaciones se observa que en el presente caso se ratificó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por el Tribunal Segundo de Control, en fecha en fecha 10-10-2003, y hasta la presente fecha se encuentra privado de su libertad habiendo en consecuencia transcurrido de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, de la Privación Judicial de Libertad, hasta la presente fecha.


ANTECEDENTES
En fecha 31-09-2004 se realizó Audiencia Preliminar. ( folio 107, segunda pieza)
En fecha 19-10-2004 fue recibida la presente causa por el Tribunal Segundo de Juicio. (folio 133, segunda pieza)
En fecha 21-10-2004 se inhibió la Juez Segundo de Juicio. (folio 137, segunda pieza)
En fecha 15-12-2004 se recibió la causa por este Tribunal Primero de Juicio. (folio 142, segunda pieza)
En fecha 20-12-2004 se realizó Sorteo de Escabinos. ( folio 145, segunda pieza)
En fecha 25-01-2005 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos, en virtud de la incomparecencia del Fiscal 8° del Ministerio Público, la defensora pública, el traslado. (folio 150, segunda pieza)
En fecha 06-04-2005 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos, en virtud de la incomparecencia del acusado, el Fiscal 8° del Ministerio y los escabinos. ( folio 195, segunda pieza)
En fecha 29-04-05 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos, en virtud de la incomparecencia del fiscal y los escabinos. (folio 02, tercera pieza)
En fecha 22-09-2005 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos por cuanto no compareció la defensa privada Dr. Ángel Zamora. (folio 139, segunda pieza)
En fecha 30-09-2005 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos en virtud de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, los acusados, los escabinos, la defensa pública. (folio 144, tercera pieza)
En fecha 14-10-2005 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos en virtud de la incomparecencia del Fiscal 8° del Ministerio Público, la defensa privada Dr. Ángel Zamora. (folio 168, tercera pieza)

MOTIVACIÓN A DECIDIR
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”


Artículo 2 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:
Artículo 2: “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de su administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilataciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.

Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante Sentencia de interpretación de fecha 18 de marzo del dos mil dos (2.002) entre otras cosas dicho fallo establece “…Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal: “ Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más razonables- aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme …”

Ahora bien, de acuerdo a la fecha indicada, se observa que no están satisfechos los extremos del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que da origen al cambio de medida, donde indica que las medidas deberán ser revisadas cada tres meses. Asimismo este tribunal Primero de Juicio observó que si bien es cierto ha transcurrido una lapso de tiempo desde la fecha de detención de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, también no es menos cierto que desde que llegó la causa a este Tribunal los diferimientos de los Actos fijados en dicha causa no pueden ser atribuidos a este tribunal ya que se puede constatar que fueron imputables a las partes (defensa pública, defensa privada, fiscal del Ministerio Público, el traslado). A tal efecto, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la ABG. MERVI DELGADO, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MIJARES HERNÁNDEZ MARCOS, por considerar esta Juzgadora que no está dado en el presente caso las circunstancias que establece el artículo 264 de Nuestra Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la ABG. MERVI DELGADO, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano MIJARES HERNÁNDEZ MARCOS, por considerar esta Juzgadora que no están dadas en el presente caso las circunstancias que establece el artículo 264 de Nuestra Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Regístrese, publíquese, notifíquese líbrese los respectivos oficios y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,

DRA. NANCY TOYO YANCY

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE