REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA-EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 1 de Noviembre del 2005
195° Y 146°
Vista la audiencia oral entre las partes, celebrada en la presente causa seguida a los ciudadanos JESUS ALBERTO PEÑA, CARMELO ANTONIO LINARES, MARTÍN MARTÍNEZ CARDOZO, ANGEL ULISES GONZÁLEZ, ELIAS RAFAEL CARDOZA, CARLOS JAVIER CEDEÑO e ISRAEL JOSE GONZÁLEZ en esta misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha 01-07-2005, la Defensora Pública Penal Décimo Cuarta (14°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda- Extensión Barlovento, Dra. Laura Delascio, interpuso ante este despacho escrito contentivo de solicitud de concesión de medida cautelar sustitutiva de libertad en favor de los ut supra nombrados, conforme a lo establecido en los artículos 256, 1, 6, 8, 9, 259, 263 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en virtud de ello este Tribunal en fecha 08-07-2005 acordó celebrar la Audiencia entre las partes contenida en el artículo 244 de la norma adjetiva penal para el día 19-07-2005, fecha en la cual no fue posible su realización, siendo que la misma se llevó a cabo en el día de hoy. El referido escrito consignado por la Defensora Pública Penal N° 14°, fue ratificado en su contenido en fechas 26-09-2005 y 30-09-2005, en virtud de que los ciudadanos antes citados tienen un tiempo de detención superior al de dos (2) años, sin que hasta la fecha se haya efectuado el Juicio Oral y Público.
De la revisión de las actas se observa que en fecha 01-07-2003 se realizó ante el Tribunal Segundo (2°) de Control de este Circuito Judicial Penal la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud de Medida Privativa Judicial de Libertad de la ciudadana Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dra Zair Mundaray, quien imputó al ciudadano ISRAEL JOSE GONZÁLEZ el delito de HOMICIDIO y AGAVILLAMIENTO y al resto de los imputados el delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO; siendo que en esa misma fecha el referido Juzgado de Control acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JESUS ALBERTO PEÑA ZERPA, CARMELO LINARES CEDEÑO, MARTÍN MARTÍNEZ CARDOZO, ANGEL ULISES GONZÁLEZ, ELIAS RAFAEL CARDOZO y CARLOS CEDEÑO CARRILLO por encontrarse incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 460 y 287 del Código Penal derogado, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y en relación al ciudadano ISRAEL JOSÉ GONZÁLEZ CARDOZO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del referido código adjetivo penal.
En fecha 14-08-2003, la Dra Zair Mundaray, en su condición de Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó ante el Tribunal de Control, escrito de acusación en contra de los referidos ciudadanos, atribuyendo a JESUS ALBERTO PEÑA ZERPA, CARMELO ANTONIO LINARES CEDEÑO, MARTÍN MARTÍNEZ CARDOZO, ANGEL ULISES GONZÁLEZ, ELIAS RAFAEL CARDOZO y CARLOS JAVIER CEDEÑO CARRILLO la comisión del delito de CONCURSO REAL DE ROBO AGRAVADO conforme a lo estipulado en los artículos 460 en concordancia con el artículo 86, ambos del derogado Código Penal, y al ciudadano ISRAEL JOSE GONZÁLEZ CARDOZO la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO de acuerdo a lo consagrado en el artículo 408 ordinal 1° ejusdem. Posteriormente, en fecha 26-08-2003, la Dra Cleotilde Hernández Sayago, Defensora Pública Penal interpuso ante el Juzgado de Control, escrito conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4° literal “ i “ del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 22-02-2004 se celebró el acto de la Audiencia Preliminar, en la cual la ciudadana Juez 2° de Control de este Circuito Judicial Penal admitió totalmente la acusación fiscal, así como sus medios de prueba y los de la defensa, mantuvo la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de los acusados de autos y ordenó el auto de apertura a juicio oral y público.
Seguidamente, en fecha 06-05-2005 se recibieron ante este despacho las presentes actuaciones y se fijó sorteo ordinario a fin de la constitución del Tribunal Mixto.
Ahora bien, se desprende de la presente causa que los ciudadanos antes mencionados fueron privados de su libertad el día 28-06-2003, por lo que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo total de detención de Dos (2) años Cuatro (4) meses y Cuatro (4) días, el cual supera el establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la Audiencia Oral entre las partes celebrada en el día de hoy el ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público no manifestó oposición en relación a la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ut supra mencionados de las dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el primero de los nombrados la dispuesta en el ordinal octavo (8vo), es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar las resultas del proceso y siendo evidente el retardo procesal en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244, 9 del Código Orgánico Procesal Penal referido al principio de afirmación de libertad y 243 ejusdem que establece el estado de libertad de las personas a quien se le impute participación en un hecho punible, y 256 ibidem que consagra las modalidades de medidas cautelares sustitutivas de libertad menos gravosas, y atendiendo al principio de proporcionalidad en el caso que nos ocupa en virtud de los delitos imputados, OTORGA a los ciudadanos CEDEÑO, MARTÍN MARTÍNEZ CARDOZO, ANGEL ULISES GONZÁLEZ, ELIAS RAFAEL CARDOZO, CARLOS JAVIER CEDEÑO CARRILLO e ISRAEL JOSE GONZÁLEZ CARDOZO las medidas cautelares sustitutiva de libertad contenidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cada uno de ellos deberán presentar dos (2) fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a Sesenta (60) unidades tributarias, que posean conducta intachable, residencia y trabajo fijo en el país, recaudos que deberán ser consignados ante esta sede a los fines de su verificación a fin de proceder a la correspondiente libertad de los acusados de autos, quienes deberán presentarse ante este Circuito Judicial Penal cada ocho (8) días los viernes en el horario comprendido de 09:00 a.m. a 12: 30 p.m, consignado a tal fin fotocopia de la cédula de identidad así como foto tipo carnet. De igual forma se le impone de la prohibición de salida sin autorización de la jurisdicción del Area Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Barlovento ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y conforme a lo dispuesto en los artículos 9, 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal REVOCA la Medida Judicial de Privación de Libertad a los ciudadanos CARMELO ANTONIO LINARES CEDEÑO, MARTIN MARTÍNEZ CARDOZO, ANGEL ULISES GONZÁLEZ, ELIAS RAFAEL CARDOZO, CARLOS JAVIER CEDEÑO CARRILLO, JESUS ALBERTO PEÑA ZERPA e ISRAEL JOSÉ GONZÁLEZ CARDOZO titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 12.532.357, V- 14.140.551, V- 15.457.536, V-15.457.561, V- 17.452.707, V- 14.267.893 y V-15.457.527 respectivamente y OTORGA las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cada uno de ellos deberán presentar dos (2) fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a Sesenta (60) unidades tributarias, que posean conducta intachable, residencia y trabajo fijo en el país, recaudos que deberán ser consignados ante esta sede a los fines de su verificación a fin de proceder a la correspondiente libertad de los acusados de autos, quienes deberán presentarse ante este Circuito Judicial Penal cada ocho (8) días los días viernes en el horario comprendido de 09:00 a.m. a 12: 30 p.m, consignando a tal fin fotocopia de la cédula de identidad así como foto tipo carnet. De igual forma se le impone de la prohibición de salida sin autorización de la jurisdicción del Area Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda.
Regístrese, Diarícese, déjese copia, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
ABG. ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO CERMEÑO
CAUSA N° 2M-682-05
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