REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA- EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 14 de Noviembre del 2005
195° y 146°
CAUSA N° 2M-624-04
JUEZ PRESIDENTE: ABG. ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI
ESCABINOS: - FERRER OSORIO LUIS ALFONZO (Titular I)
- TERÁN BERROTERAN HECMILYS ALEJANDRA (Titular II)
- GERARDO PALMA DIANA GRACIELA (Suplente I)
FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. WENDYS HERNÁNDEZ (ENCARGADA)
DEFENSOR PÚBLICO PENAL N° 4: ABG. FRANCISCO ESCAR HIDALGO
ACUSADO: JEAN CARLOS DÍSQUEZ CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, nacido el 20-05-1.985, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Esmeralda Díquez (v) y padre desconocido, residenciado en Guatire, Sector Valle Verde, Barrio Moscú, casa N° 83 y titular de la Cédula de Identidad N° 20.034.025.
SECRETARIA: NATHALIA PÉREZ
ALGUACIL: RICARDO PACHAO
Corresponde a este Juzgado Mixto Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Barlovento dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el 2M-624-04 seguida al ciudadano JEAN CARLOS DÍSQUEZ CASTRO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219, ordinal 3°, ambos del Código Penal anterior; en consecuencia del Juicio Oral y Público celebrado en este Juzgado.
En fecha 01-06-2004, la ciudadana Fiscal Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, abogada Esther Durán Orozco, presentó ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Barlovento, escrito contentivo de Acusación formal en contra del ciudadano JEAN CARLOS DÍSQUEZ CASTRO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2°, con las agravantes establecidas en los ordinales 8° y 11° del artículo 77, en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE ISAÍAS NIEVES DAZA; ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460, en agravio de los ciudadanos RADA BLANCO JEFFERSON JOSÉ, GUANIRE SERRANO YELIKA NAIROBIS y MENDOZA GÓMEZ VIATNERY COROMOTO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 3°, todos del Código Penal anterior. Posteriormente, en fecha 08-07-2004, la abogada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en su carácter de Defensora Pública Penal Cuarta (4°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda- Extensión Barlovento del ciudadano JEAN CARLOS DÍSQUEZ CASTRO, interpuso ante el citado Tribunal de Control de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4° literal “i” ejusdem, referida a la acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación, toda vez que la Representación Fiscal incumplió con as exigencias consagradas a tal efecto en el artículo 326 ibidem, siendo que, en fecha 02-12-2004 se celebró el acto de la Audiencia Preliminar en la sede del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se dictaron entre otros los siguientes pronunciamientos: “ PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la ciudadana Representante de la Vindicta Pública en contra del ciudadano JEAN CARLOS DÍSQUEZ CASTRO, tal admisión parcial se hace debido a que en este momento este Juzgado modifica dicha acusación fiscal y encuadra la misma dentro del HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en le artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, oséa se encuadra la tipicidad en cuanto a los motivos innobles y fútiles y se desestima por ende la calificación jurídica dada por la Representante de la Vindicta Pública en cuanto a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en contra de los ciudadanos GUANIRE YELISCA, MENDOZA VEITURA Y RADA, igualmente se admite la acusación fiscal en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 3° del mismo Código, por estar llenos los extremos exigidos en los seis ordinales del artículo 326 de la norma adjetiva, tal pronunciamiento se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal segundo ejusdem. SEGUNDO: Visto el primer aparte de la presente decisión, se declara parcialmente con lugar las excepciones opuestas por la defensa. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por ciudadana Representante de la Vindicta Pública por ser todas legales, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público, igualmente se admite la solicitud de la defensa en cuanto a la adhesión de la comunidad de las pruebas presentadas por la Representante de la Vindicta Pública. CUARTO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa en cuanto a la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 5° ibidem, se mantiene al ciudadano JEAN CARLOS DISQUEZ CASTRO, la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ejusdem, por no haber cambiado para el momento las condiciones que en su momento llevaron a este Tribunal a dictar tal decisión..”
En fecha 21-12-2004 se recibió en este Tribunal la presente causa, constituyéndose previo cumplimiento de las formalidades de Ley el Juzgado Mixto en fecha 03-11-2005, día en el cual se dio inicio al Juicio Oral y Público de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo suspendido para el día 08-11-2005, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en esta misma fecha vista la incomparecencia de los testigos y funcionarios se suspendió la audiencia nuevamente de acuerdo a lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal para el día Jueves 10-11-2005 fecha en la cual se produjo el pronunciamiento en su parte dispositiva al término del mismo, reservándose este Tribunal el lapso de Diez (10) días para dictar la correspondiente sentencia, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367, ejusdem; por lo que en colorario se procede a fundamentar y dictar la misma en los siguientes términos:
-I-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El presente proceso penal se inició en fecha 10-05-2004, tal y como consta al folio tres (3) de la primera pieza del expediente, en el cual se deja constancia mediante transcripción de novedad del Jefe de Guardia de la Sub- Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la llamada procedente del Hospital General Guarenas Guatire, en la voz del ciudadano Pedro Velásquez, en su condición de Morguero de Guardia, informando del ingreso del cuerpo sin vida del ciudadano JOSE ISAIAS NIEVES DAZA, quien presentaba heridas por arma de fuego, procedente del Sector Valle Verde, Calle Democracia, vía pública. Posteriormente, la Fiscalía del Ministerio Público inició la averiguación correspondiente a los fines de determinar las personas incursas en tales hechos, logrando efectuar distintas diligencias así como la ubicación de testigos, por lo que una vez detenido el ciudadano JEAN CARLOS DISQUEZ CASTRO, presunto autor del hecho se efectuó la solicitud por parte de la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, abogada Esther Durán Orozco, quien lo puso a la orden del Tribunal Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Barlovento, ya que supuestamente se encontraba involucrado en el homicidio del ciudadano arriba mencionado, solicitando en ese acto la Medida Judicial Preventiva de Libertad en su contra conforme a lo dispuesto en los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 219 ordinal 3° y 408 ordinal 1°, todos del Código Penal anterior respectivamente.
En fecha 03-11-2005 se dio inicio al Juicio Oral y Público en contra del ciudadano JEAN CARLOS DÍSQUEZ CASTRO, conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, en su oportunidad la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Wendyz Hernández expuso su pretensión punitiva y expreso los términos de su acusación en contra del referido ciudadano, imputándole la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 2° y 219 ordinal 3°, ambos del Código Penal anterior, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, y haciendo mención de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos, finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado JEAN CARLOS DISQUEZ CASTRO por los delitos imputados y la imposición de la pena correspondiente.
Por su parte, el Defensor Público Penal N° 4°, abogado Francisco Escar Hidalgo, en su condición de Defensor del acusado de autos, en su oportunidad del debate oral y público, indicó entre otras cosas lo siguiente: “… JUAN CARLOS DOSQUEZ CASTRO es una persona de muy pocos recursos que ha tenido que trabajar desde muy jóven para ayudar a su familia, desde el principio de todo este proceso mi defendido a mantenido su inocencia, de la cual yo estoy plenamente convencido, y la Fiscal del Ministerio Público nunca podrá demostrar a través del debate lo contrario. Lo que aparece en las actas es que la persona que disparó es un tal “ZAMBÚ” nunca se dice con nombre y apellido que fue mi defendido quien disparó…se va a juzgar a alguien que cuenta con el principio de inocencia, según lo establecido en las leyes. Es Todo”
Seguidamente, la ciudadana Juez Presidente de este Tribunal Mixto procedió a explicar al ciudadano JEAN CARLOS DISQUEZ CASTRO el hecho que se le atribuye, así como lo impuso del conocimiento de que no se encuentra obligado a declarar, por lo que si decidía guardar silencio no lo perjudicaría, y del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , manifestando éste su deseo de declarar, por lo que se identificó como JEAN CARLOS DÍSQUEZ CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, nacido el 20-05-1.985, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Esmeralda Díquez (v) y padre desconocido, residenciado en Guatire, Sector Valle Verde, Barrio Moscú, casa N° 83 y titular de la Cédula de Identidad N° 20.034.025, y entre otras cosas indicó: “ Yo soy inocente de lo que me están acusando el día que sucedieron los hechos yo estaba en mi casa durmiendo y mi mamá me avisó que me andaban buscando y me dijo que por un homicidio, y me dijeron que me fuera y yo les dije que no porque yo no había hecho nada. Cuando la policía me detuvo yo estaba en el hospital con asma, tengo testigos pero son evangélicos y no se quieren meter en esto, los han amenazado y les dijeron que si venían para acá lo mataban. Es todo” Seguidamente, a preguntas formuladas por la Representante de la Vindicta Pública el acusado de autos respondió: “ Eso fue el 10 de mayo no me acuerdo de la hora…José me dijo que andaban buscando por un homicidio, yo no le hice caso y seguí llegué a mi casa me bañé y me acosté, luego como a las dos días me agarró la DISIP en el hospital…No conozco ni a sus familiares…” Asímismo, a preguntas formuladas por su defensa contestó lo siguiente: “…que me estaban buscando… eso fue como a las 8 o 9 de la noche…no tenía nada que temer…” De igual forma, fue interrogado por el Tribunal.
-II-
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De conformidad con el contenido del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez abierta en el Juicio Oral y Público la etapa de la recepción de las pruebas, y recibidas como fueron primeramente las testimoniales y luego las pruebas documentales, este Tribunal pasa a efectuar el análisis de las mismas, apreciándolas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en virtud de lo consagrado en los artículos 14, 22 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándose el debate en la etapa antes referida, se recibieron en este Tribunal los siguientes órganos de prueba, en calidad de testigos, los cuales son valorados de la siguiente manera:
- Declaración de la ciudadana VEGA RUIZ ANA ISABEL, en su condición de concubina de la víctima (occiso) ciudadano José Isaías Nieves Daza, quien luego de ser juramentada por el Tribunal e impuesta del contenido de los artículos 242 y 245, ambos del Código Penal vigente, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.064.440, de 43 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada y domiciliada en Valle Verde, calle La Democracia, Guatire, Estado Miranda, nacida en fecha 17-03-1.962, hija de Rosa María Ruiz (f) y Félix Eufrasio Vega Díaz (v), a la cual se le concedió el derecho de palabra y expuso el conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto de prueba, por lo que manifestó: “ Me imagino que era como la 1 de la madrugada el niño mío se paró y nosotros estábamos frente al comedor tomándonos unas cervezas celebrando el día de las madres, mi hijo se paró y lo mandé a dormir y luego me paré a llevarlo a la cama, cuando lo acuesto y salgo escucho un ruido y me cayó encima cuando veo era el señor que está sentado acá. Es todo.” Seguidamente dicha ciudadana fue interrogada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Público Penal y el Tribunal.
- Declaración de la ciudadana RODRÍGUEZ VEGA DAMARYS CAROLINA quien luego de ser juramentada por el Tribunal e impuesta del contenido de los artículos 242 y 245, ambos del Código Penal vigente, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.542.016, natural de Caracas, de 20 años de edad, soltera, de profesión u oficio Secretaria, residenciada y domiciliada en Valle Verde, calle La Democracia, Guatire, Estado Miranda, hija de Ana Isabel Vega (v) y Nelson Onorio Rodríguez, a la cual se le concedió el derecho de palabra y expuso el conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto de prueba, por lo que manifestó: “Yo me encontraba en el cuarto cuando sonó el disparo cuando salgo mi mamá estaba gritando y estaba el acusado parado en la puerta con cuatro muchachos mas y cuando íbamos a pedir ayuda no nos dejaban nos disparaban para que no saliéramos. Es todo.” Seguidamente dicha ciudadana fue interrogada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y el Defensor Público Penal.
- Declaración del ciudadano NIEVES ACEVEDO GREISO JOSÉ, en su condición de hijo de la víctima (occiso) José Isaías Nieves Daza quien luego de ser juramentado por el Tribunal e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245, ambos del Código Penal vigente, manifestó ser venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.119.004, soltero, de profesión u oficio Buhonero, hija de Mariela Isabel Gómez Acevedo (f) y de José Isaías Nieves, residenciado en San Antonio de los Altos Km 09 de la Panamericana, a la cual se le concedió el derecho de palabra y expuso el conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto de prueba, por lo que manifestó:”…Yo me encontraba prestando servicio militar en la ciudad de Maracay y salí de permiso ese fin de semana y el domingo como a las 12:30 horas de la mañana me llamó mi abuela y me dijo que a mi papá lo habían matado, yo no estaba presente pero como yo me crié en la zona conozco a todos y los apodos luego de saber los hechos me fui a PTJ y puse la denuncia. Es todo” Seguidamente el testigo fue interrogado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Público Penal y el Tribunal.
En este estado, la ciudadana Juez Presidente indicó que en vista de que el presente Juicio Oral faltan testigos y funcionarios que han sido promovidos por las partes, los cuales no comparecieron, siendo su declaración indispensable a los fines de las resultas del presente acto, acordó suspender el mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal para el día 08-11-2005 a las 10:00 a.m. instando a las partes a efectuar las correspondientes diligencias a fin de que los órganos de prueba ausentes comparezcan el día antes referido.
En fecha 08-11-2005, se continuó con el debate oral y público en la presente causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS DISQUEZ, y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez Presidente del Tribunal Mixto, una vez constituido el mismo en la sala de Audiencias, realizó un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, solicitó al Secretario de Sala la verificación de las partes, y efectuada ésta continuó con el lapso de recepción de pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 353 ejusdem siendo informada por el Secretario de Sala que no se encontraban presentes ninguno de los testigos convocados, por lo que la ciudadana Juez Presidente verificadas las resultas de dichas notificaciones las cuales fueron debidamente entregadas a los órganos de prueba ausentes, y siendo éstos indispensables a los fines de emitir un pronunciamiento justo, acordó suspender el Juicio Oral y Público conforme a lo dispuesto en los artículos 2 relacionado con los valores supremos del estado venezolano, 26 contentivo del derecho y garantía del acceso a la justicia y 257 que contempla la eficacia procesal, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la finalidad del proceso penal, para el día Jueves 10-11-2005 a las 11:00 a.m. ordenando que los testigos y funcionarios faltantes sean conducidos a esta sede por medio de la fuerza pública, por lo que quedaron notificadas todas las partes en ese mismo acto de conformidad con el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10-11-2005, se continuó con el debate oral y público en la presente causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS DISQUEZ de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la ciudadana Juez Presidente del Tribunal Mixto, una vez constituido el mismo en la sala de Audiencias, realizó un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 336 ejusdem y solicitó a la Secretaria de Sala la verificación de las partes, y efectuada ésta continuó con el lapso de recepción de pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 353 ejusdem, siendo informada por la ciudadana Secretaria que no se encontraba presente en la Sala testigo alguno, por lo que la ciudadana Juez Presidente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 ibidem, el cual dispone el hecho de que si los testigos no concurren al llamado judicial por medio de la fuerza pública el juicio debe continuar prescindiéndose de dichas pruebas, procedió a la lectura de las pruebas documentales de conformidad con lo consagrado en el artículo 358 de la norma adjetiva penal, las cuales fueron las siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 10-05-2005 levantada y suscrita por los ciudadanos DETECTIVE FARIÑAS CÉSAR y MIGUEL MONTENEGRO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal- Guarenas, en la cual se deja constancia del traslado de los mismos al depósito de cadáveres del Hospital General Guatire- Guarenas, la cual copiada al texto es del tenor siguiente: “…se pudo observar sobre una camilla metálica el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, portando como vestimenta un jean de color gris, y con el torso descubierto, el presentaba las siguientes características fisonómicas, color de piel blanco, contextura regular, cabello negro, corte bajo tipo crespo, cara redonda, frente amplia, naríz perfilada, boca grande, labios finos, mentón redondeado, cejas pobladas, orejas pequeñas, como de 1, 66 centímetros de estatura. El mismo al ser inspeccionado en su parte externa por el médico forense de Guardia Dr. ALÍ TORO, se le pudo observar las siguientes heridas: Nueve heridas de forma circular en la Región Escapular Derecha. El mismo fue identificado mediante Cédula de Identidad N° V- 8.754.704. De las pesquisas realizadas, sostengo entrevista con la ciudadana ANA ISABEL VEGAS…nos indicó que ella se encontraba en compañía de su esposo hoy occiso, cuando se acercaron unos sujetos desconocidos y comenzaron a despojar de sus pertenencias a un grupo de personas que se encontraba en la calle jugando, seguidamente se asomó el ciudadano hoy occiso a ver que era lo que estaba pasando y los delincuentes se percatan que este lo había visto y se le acercaron y sin mediar palabras le efectuaron los disparos escapando corriendo tomando vía hacia el barrio Moscú. Acto seguido la comisión se trasladó hasta la referida dirección a fin de realizar la respectiva inspección ocular…se sostuvo entrevista con el ciudadano JEFFERSON JOSÉ RADA BLANCO… quien manifestó ser una de las personas que se encontraba jugando dominó y que despojaron de las pertenencias…el occiso fue trasladado a la Medicatura forense de Los Teques a fin de realizar la Necropsia de Ley…”
2.- Acta de Inspección Ocular N° 698, de fecha 10-05-2005, levantada y suscrita por los ciudadanos DETECTIVE FARIÑAS CÉSAR y MIGUEL MONTENEGRO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal- Guarenas, en la cual se deja constancia de la inspección realizada a la morgue del Hospital General Guarenas- Guatire Estado Miranda, la cual es del tenor siguiente: “…Trátese de un sitio de suceso cerrado, iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental fresca…Como vía de acceso se observa sobre una camilla metálica en posición decúbito dorsal el cuerpo sin signos vitales de una persona del sexo masculino, portando como vestimenta: un pantalón tipo Blue Jeans de color gris oscuro marca Levis, talla 32, presentando las siguientes Características Fisonómicas: piel de tez blanco, contextura: grueso, cabello al rape, cejas semi-pobladas, cara perfilada, nariz grande perfilada, ojos pardos oscuros, orejas pequeñas adosadas, mentón agudo, bigotes y barba…de 1.66 cm de estatura aproximadamente. EXÁMEN EXTERNO: …se observaron las siguientes heridas: nueve heridas de forma circular en la Región Escapular derecha. IDENTIDAD DEL CADÁVER: El mismo quedó identificado mediante Cédula de Identidad como NIEVES DAZA JOSÉ ISAÍAS, de 40 años de edad…EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO: Se colectó sangre del cadáver, asimismo se le practicó su respectiva R-17 (NECRODACTILIA)…”
3.- Acta de Inspección Ocular N° 697, de fecha 10-05-2005, levantada y suscrita por los ciudadanos DETECTIVE FARIÑAS CÉSAR y MIGUEL MONTENEGRO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal- Guarenas, en la cual se deja constancia de la inspección realizada en el Barrio Valle Verde, Calle Democracia, Casa N° 3, Guatire, Estado Miranda, la cual es del tenor siguiente: “… El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso cerrado de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca…como vía de acceso se observa en sentido Norte-Sur una vía asfaltada la cual funge para el paso vehicular y peatonal del sector, en sentido Este se avista un poste de alumbrado público presentando el siguiente numeral 35ET159 traspuesto a la misma se aprecia una vivienda presentando como fachada una pared elaborada en concreto frisada de color verde, como vía de acceso un reja elaborada en metal de color blanco avistándose en su parte central un orificio de forma irregular donde se observa pérdida de material, a su lado derecho se aprecia una reja de metal de color blanco y a su lado izquierdo otra ventana de metal de color blanco, al entrar en dicha vivienda se aprecia un pequeño porche y traspuesto al mismo una puerta de madera tipo batiente de una sola hoja, continuando en su parte interna se aprecia un espacio amplio y copado de objetos correspondientes a la sala comedor, presentando un piso de cemento pulido, paredes de concreto de color blanco y techo de platabanda elaborado en ladrillo, en sentido Norte se avistan tres habitaciones presentando como sistema de seguridad puertas de madera tipo batientes de una sola hoja, seguidamente en sentido Este se aprecia unas escaleras donde conducen a la parte superior de la vivienda donde se observa en construcción, al bajar en su parte final en sentido ESTE se visualiza una puerta que conduce al patio del lugar a inspeccionar. Como evidencia de interés criminalístico se hizo un minucioso recorrido por la zona cuestionada no logrando obtener evidencia…”
4.- Acta Policial de fecha 19-05-2005 levantada y suscrita por el ciudadano JUAN DE JESUS CARRILLO, en su condición de Sub-Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Estadal Guarenas, quien se trasladó con funcionario Inspector JESUS LAFFI hacia la calle La Democracia, sector Valle Verde, Jurisdicción Guatire, Estado Miranda, mediante la cual se deja constancia de la siguiente actuación policial: “…Una vez en el referido lugar, fuimos abordados por una comisión de la D.I.S.I.P. a mando del Inspector CARLOS BLANCO, quien nos informó que en la calle Santa Rosa, esquina de La Viga del Barrio El Moscú, de acuerdo a información suministrada por vecinos del sector se encontraban varios sujetos, integrantes de la banda del Ñocoro, quienes acostumbraban a esas horas de la tarde a interceptar a todos los transeúntes que allí pasaban y posteriormente a despojarlos de sus pertenencias. Una vez obtenida dicha información, las dos comisiones procedimos a desplazarnos al lugar indicado, y al hacer acto de presencia en el sitio descrito, un grupo de sujetos que allí se encontraban, procedieron a emprender veloz huida, logrando retener a un sujeto, quien fue señalado por la comunidad como el ZAMBU. Al interrogar a dicho sujeto, el manifestó ser y llamarse DIQUEZ CASTRO JEAN CARLOS, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, 26-10-85, natural de Guarenas Estado Miranda, hijo de LUIS DIQUEZ y de ESMERALDA CASTRO, residenciado en el sector Asove-Cruz rancho número, final de la calle Santa Rosa, en la escalera que está ubicada a la izquierda, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.034.025. Una vez obtenida la identificación del referido ciudadano, y de acuerdo a su apodo se pudo constatar que el mismo es mencionado como Imputado en el Legajo Número G-678-224 de fecha 10-05-2004, que se inició por esta oficina por el Delito Contra las Personas (Homicidio), razón por la que procedimos a trasladar al mismo a la sede de esta oficina, con el fin de poner al mismo a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público…”
Culminada la recepción de pruebas, se procedió de conformidad con el contenido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal a la exposición de las conclusiones, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Quinta (5°) del Ministerio Público, la cual antes de referirse a las mismas solicitó la suspensión del Juicio Oral por las razones siguientes: “ …solicito se difiera el Juicio ya que no consta la debida notificación de las partes no comparecientes, asimismo señalo la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se hace imposible dictar una sentencia absolutoria o condenatoria por cuanto no consta el dicho de los expertos, ello conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la búsqueda de la verdad, ya que si se ha realizado la notificación, la misma debe hacerse por medio de la fuerza pública, tanto el Ministerio Público como el Tribunal tienen en sus manos la búsqueda de la verdad ello en atención a los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” Seguidamente, la defensa pública manifestó su oposición a la solicitud fiscal invocando el contenido de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia la ciudadana Juez Presidente indicó que el presente Juicio Oral y Público tuvo su inicio en fecha 03-11-2005, día en el cual cumplidas las formalidades de ley, se escuchó a las partes así como al acusado y se recibieron tres pruebas testimoniales, y en vista de la incomparecencia de los demás órganos de prueba este Tribunal mixto acordó suspender la Audiencia Oral para el día 08-11-2005 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 ordinal 2 ejusdem y ordenó citar a los testigos faltantes. El día 08-11-2005, se continuó con el Juicio Oral y Público seguido al ciudadano JEAN CARLOS DISQUEZ CASTRO, y por cuanto no comparecieron los testigos citados, el Tribunal Mixto acordó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se debe agotar todas las diligencias judiciales necesarias a los fines de garantizar los derechos del acusado y así poder emitir un pronunciamiento justo, suspender el acto para el día 10-11-2005 a las 11:00 a.m. y se ordenó citar a los órganos de prueba ausentes por medio de la fuerza público por lo que se libró oficio dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Llegado del día 10-11-2005 y siendo evidente al incomparecencia de los testigos y por cuanto este Tribunal consideró que se habían agotado las diligencias pertinentes, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal el cual dispone lo siguiente: “ Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba” declaró sin lugar la solicitud de suspensión de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, considerando que en el caso que nos ocupa ya se había suspendido la Audiencia Oral y Pública una vez por el motivo antes expuesto, sin embargo este Tribunal en segundo término consideró procedente una nueva suspensión del acto a los fines de garantizar los derechos del acusado así como para agotar las diligencias que deben efectuarse en búsqueda de la verdad, siendo éstas infructuosas, por lo que siendo la tercera audiencia y no habiendo comparecido los testigos mencionados en el expediente, se acordó prescindir de dichas pruebas y continuar con el Juicio Oral y Público en contra del ciudadano JEAN CARLOS DISQUEZ CASTRO. Finalmente, ambas partes expusieron sus conclusiones y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal la ciudadana Juez Presidente les participó de la posibilidad de replicar, haciendo uso de ella únicamente la Representante de la Vindicta Pública. En este acto, se encontraba presente la ciudadana DAZA ROSA XIOMARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.838.234, en su condición de progenitora del occiso identificado como JOSÉ ISAÍAS NIEVES DAZA, la cual como víctima en la presente causa solicitó a este Tribunal se haga justicia. En este acto la ciudadana Juez preguntó al acusado si deseaba manifestar algo más quien respondió negativamente, por lo que se declaró cerrado el debate oral y público a los fines de la deliberación correspondiente con lo escabinos presentes en la audiencia.
Ahora bien, luego de analizar todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales presentadas y recibidas en el Juicio Oral y Público seguido al ciudadano JEAN CARLOS DISQUEZ CASTRO, este Tribunal pasa a valorarlas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
“ Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
Asimismo, dispone el artículo 198 ejusdem lo siguiente:
“ Artículo 198. Libertad de Prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la Ley…”
De acuerdo a lo antes transcrito, el sistema de valoración de las pruebas en el proceso penal venezolano se basa en el convencimiento y en la convicción que tiene el juzgador de cuanto elemento probatorio se haya producido en el Juicio Oral y Público y aún de aquellos que no considere idóneos, por lo que deberá de una forma libre, razonada y motivada apreciarlas y expresar su valor siguiendo las reglas antes descritas de esas pruebas incorporadas debidamente al proceso, y no ceñirse a una prueba tarifada como en el sistema penal anterior. El sistema de valoración de las pruebas en el proceso penal venezolano se encuentra conformando por una serie de elementos como la psicología, la experiencia común y la lógica que hacen que el Juzgador luego de haber obtenido toda la información necesaria en el debate oral y público y haberla seguido en detalle, pueda determinar de acuerdo a su convicción y a sus conocimientos cual de ellas servirán y cuales no indicando sus motivos a los fines de su pronunciamientos final, haciendo razonamientos fundados en la observación de lo que ocurre comúnmente y haciendo la similitud con el caso en estudio. En el caso que nos ocupa se recibieron tres testimoniales las cuales corresponden a las de los ciudadanos: VEGA RUIZ ANA ISABEL, en su carácter de esposa del occiso arriba citado, quien manifestó ante este Tribunal que el ciudadano JEAN CARLOS DISQUEZ CASTRO apodado el ZAMBÚ se encontraba parado en la reja de su casa en el momento en que ella observó caer al occiso JOSE ISAÍAS NIEVES DAZA al suelo producto de un disparó, razón por la cual lo reconoce y lo señala como el autor del delito, por lo que este Tribunal considera y valora tal declaración como plena prueba en virtud de que de acuerdo a la lógica y las máximas de experiencia se puede establecer que si una persona la cual es reconocida por una comunidad como de conductas dudosas aparece cerca del sitio del suceso y luego en días posteriores cuando se percata de la presencia policial en el lugar donde habita intenta evadirse, nos da a entender tácitamente la relación que puede tener con el hecho la cual se reconfirma con el dicho de las personas que lo observaron en el lugar de los hechos el día y la hora en que ocurrieron, por lo que la declaración de la ciudadana antes referida comporta para este Tribunal un elemento importante a los efectos de la culpabilidad del acusado JEAN CARLOS DISQUEZ.
En relación a la declaración de la ciudadana RODRÍGUEZ VEGAS DAMARYS CAROLINA, en su condición de hijastra del occiso, recibida en el debate oral, este Tribunal la considera de gran importancia en virtud de que señala al ciudadano JEAN CARLOS DISQUEZ CASTRO como la persona que se encontraba parado en la puerta de su casa en el momento en que sucedieron los hechos en compañía de cuatro personas que no reconoció, sin embargo si lo hizo con el acusado, por lo que es conteste con la ciudadana VEGA RUIZ ANA ISABEL y hace plena prueba que relaciona directamente al acusado de autos con los hechos.
Asimismo, la declaración del ciudadano NIEVES ACEVEDO GREISO JOSÉ, en su carácter de hijo de la víctima, contiene información relevante cuando manifiesta a este Tribunal, que si bien no estuvo presente el día de los hechos, conoce al ciudadano JEAN CARLOS DISQUEZ así como los apodos como se hacen llamar varias de las personas que presuntamente se encontraban incursas en los hechos, en virtud de que fue criado en la zona, por lo que es de deducir el que si alguien conoce a ciertos sujetos en virtud de haber estado residenciado en la misma localidad y conoce por su propia persona ó testimonio de otras de sus comportamientos negativos, el solo hecho de aparecer cercano a un lugar donde se ha cometido un delito así como que lo señalen como autor del mismo lo hace que se relacione directamente, por lo que tal conclusión la toma en consideración este Tribunal a los efectos de la valoración correspondiente de las pruebas testimoniales presentadas en el presente juicio oral y público, más aún cuando todas ellas indican que una persona apodada el Zambú fue quien atentó contra la humanidad del señor JOSE ISAÍAS NIEVES DAZA, de forma sorpresiva y sin motivos, señalamiento éste que hacen todos en virtud de que el acusado se encontraba muy cerca cuando ocurrieron los hechos aunado al hecho de que el mismo presenta en la localidad una conducta no acorde con los más sanos criterios de convivencia en comunidad y es señalado por esta como el autor del delito.
Es necesario destacar, que si bien es cierto que el apodo que posee una persona no le determina personalidad ni identificación plena, no es menos cierto que con el mismo es reconocida por otras, más aún cuando ya se hace costumbre el llamamiento de la misma desconociéndose su verdadero nombre y apellido, tal cual sucede en el presente caso, ya que la defensa expuso en el Juicio Oral y Público que el ciudadano JEAN CARLOS DISQUEZ CASTRO no era el apodado el ZAMBU, lo cual reafirmó el acusado, sin embargo en acta policial de fecha 19-05-2005, luego de que el mismo intenta evadirse de los funcionarios policiales y que la colectividad lo señala como el ZAMBU, él mismo manifestó ser JEAN CARLOS DISQUEZ CASTRO, lo cual consta en el expediente al folio 36 y vuelto de la primera pieza del expediente.
De igual forma, observa este Tribunal, luego del análisis respectivo, que la declaración efectuada por el acusado JEAN CARLOS DISQUEZ CASTRO, no fue convincente, en virtud de que no se desvirtuó en el debate oral y público el hecho de que efectivamente el día en que sucedieron los hechos, éste no se encontrara en el sitio del suceso, lo cual se contrapone al dicho de las testigos BEGA RUIZ ANA ISABEL y RODRPIGUEZ VEGA DAMARYZ CAROLINA, quienes dicen haberlo visto en el lugar y a la hora de la comisión del delito, por lo que dicha declaración no es considera como prueba a favor del mismo.
En relación a las pruebas documentales leídas en la Audiencia Oral y Pública, las cuales fueron transcritas anteriormente, este Tribunal las valora como plenas en virtud de que mediante ellas, y por medio de la actuación policial se deja constancia de que si sucedió un hecho lamentable como lo es el fallecimiento de una persona en un lugar determinado que posee rastros de la comisión de un hecho punible , y que fue cometido por una persona que fue aprehendida y que intentó evadirse del proceso, lo cual levanta inmediatas sospechas de relacionarse directamente con los hechos, por lo que en consecuencia tales pruebas documentales las considera este Tribunal como determinantes en la presente causa, por lo que analizados cada uno de los medios de prueba evacuados en la presente causa, considera quien aquí decide que todos arrojan una información convincente que hacen determinar la actuación ilícita del ciudadano JEAN CARLOS DISQUEZ CASTRO en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ISAÍAS NIVES DAZA, denominada como HOMICIDIO CALIFICADO, adecuándose la situación prevista en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, es decir por motivo fútiles e innobles, entendiéndose estos como razones insignificantes y contrarias a elementales sentimientos de humanidad, pues se acaba con la vida del sujeto pasivo sin razones. En consecuencia, se encuentra en el caso de marras la plena convicción de la comisión del delito antes mencionado, cuando el acusado de autos el día 10-05-2004, en horas de la madrugada, se acercó a la reja de la vivienda de la víctima y sin medir palabras accionó el arma de fuego que poseía en contra de la humanidad del mismo, ello luego de haber robado a varias personas en compañía de otros sujetos, hecho que no pudo demostrarse en la etapa intermedia del presente proceso.
En cuanto a la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, este Tribunal considera que no se encuentra demostrada por el ciudadano JEAN CARLOS DISQUEZ CASTRO, en virtud de que solo cursa en el expediente acta policial de fecha 19-05-2004 levantada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que el acusado de autos intentó evadirse de la actuación policial cuando estos dieron la voz de alto más no lo logró, aunado al hecho de que los funcionarios aprehensores citados como fueron para el Juicio Oral y Público no comparecieron a los fines de reconocer en su contenido y firma tal diligencia policial, por lo que en colorario no puede atribuírsele al acusado de autos tal delito, y su pronunciamiento debe ser en este caso Absolutorio.
El presente debate contradictorio se fundamentó en pruebas testimoniales y documentales.
-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para el DR. Eric Pérez Sarmiento, la prueba testimonial es un medio indirecto de prueba, pues quien debe ser convencido por el contenido del testimonio no tiene conocimiento directo del hecho que se investiga, sino que lo conoce a través del dicho del testigo, teniendo como finalidad la comprobación o la refutación de la ocurrencia de ciertos hechos a través de manifestaciones que realizan determinadas personas distintas al imputado y la víctima. El testimonio siempre tendrá tres elementos esenciales: el órgano de prueba o portador vivo de la información, es decir, la persona del testigo; el medio o vehículo propiamente dicho, que no es otra cosa que la manifestación o dicho del testigo, que introduce elementos ideológico en el proceso, y finalmente, el contenido mismo del testimonio, que es la verdadera fuente de prueba o información a ser evaluada, siendo que el testigo obtiene y percibe por medio de sus sentidos la información que luego aportará al proceso; en el caso que nos ocupa tanto la declaración de la ciudadana VEGA RUIZ ANA ISABEL, esposa del occiso, como la de la ciudadana RODRÍGUEZ VEGA DAMARYS CAROLINA, hijastra del occiso, son contestes al afirmar que ambas el día 10-05-2004 en horas de la madrugada, cuando celebraban en su vivienda el día de las madres, escucharon un ruido y que luego de ver al occiso JOSÉ ISAÍAS NIEVES DAZA herido por un arma de fuego observaron fuera de su casa, en la reja de la misma ya que la puerta se encontraba abierta al ciudadano JEAN CARLOS DISQUEZ CASTRO, acusado de autos, a quien lo señalaron como el autor del homicidio, pues era el único que se encontraba casualmente en el lugar. De igual forma, la declaración del ciudadano NIEVES ACEVEDO GREISO JOSE, en su condición de hijo de la víctima, quien asegura y señala a dicho ciudadano como responsable, siendo este testigo referencial de los hechos, no así las anteriormente nombradas en virtud de haber percibido directamente con sus sentidos la ocurrencia de los hechos antes descritos.
En cuanto a la prueba documental, refiere el Dr. Eric Pérez Sarmiento ser indirecta, ya que por su carácter histórico sólo informan al Juez y a terceros sobre hechos pasados que no han podido contemplar directamente, y que en el caso que nos ocupa han servido para dejar constancia de actuaciones policiales relacionadas con los hechos ocurridos y con la detención del acusado de autos, de los cuales se evidencia la muerte provocada de una persona en un lugar determinado, lo cual aunado al dicho de los testigos dan plena fe de la existencia del delito in comento.
En la presente causa ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado JEAN CARLOS DISQUEZ CASTRO, prevista en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con los medios probatorios evacuados en el debate oral y público, mediante los cuales este Tribunal determina que el día 10-05-2004 el ciudadano antes referido, en horas de la madrugada, en el Sector Valle Verde, Calle La Democracia, Guatire, Estado Miranda, se acercó a la vivienda del hoy occiso y sin mediar palabras le efectuó disparos ocasionándole la muerte, por lo que analizado lo debatido en audiencia oral y pública, estima esta juzgadora que resulta obvio la autoría y responsabilidad penal del ciudadano JEAN CARLOS DISQUEZ CASTRO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, siendo ésta la norma a aplicar en virtud de que es ésta y no otra la que favorece al acusado de autos en cuanto a la pena a imponer, por lo que el presente fallo debe ser CONDENATORIO para el ciudadano antes mencionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
-IV-
PENALIDAD
Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al ciudadano JEAN CARLOS DISQUEZ CASTRO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en e artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, el cual establece una pena de Quince (15) años a Veinte (20) años de Prisión , que al aplicarse el contenido del artículo 37 ejusdem nos resulta un término medio de Diecisiete (17) años y Seis (6) meses de prisión, y atendiendo a la circunstancias atenuantes en el presente caso dispuestas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 ibidem, es decir, ser el acusado menor de veintiun años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito, lo cual se desprende de las actas, así como la carencia de antecedentes penales los cuales no cursan en el expediente, se realiza la rebaja correspondiente de pena hasta su límite inferior, quedando en definitiva la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por ser el auto responsable del delito antes mencionado.
Asimismo, este Juzgado Mixto condena en costas al ciudadano JEAN CARLOS DISQUEZ CASTRO, previstas en el artículo 16 del Código Penal, no así a las contenidas en el artículo 34 ejusdem, en virtud del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Barlovento, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de acuerdo a lo debatido en Juicio Oral y Público emite los siguientes pronunciamientos: 1.- PRIMERO: CONDENA POR UNANIMIDAD al ciudadano JEAN CARLOS DÍSQUEZ CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, nacido el 20-05-1.985, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Esmeralda Díquez (v) y padre desconocido, residenciado en Guatire, Sector Valle Verde, Barrio Moscú, casa N° 83 y titular de la Cédula de Identidad N° 20.034.025 a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente en relación con el contenido del artículo 74 ordinales 1° y 4° ejusdem en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE ISAÍAS NIEVES DAZA, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar debatidas en el juicio oral y público. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano JEAN CARLOS DISQUEZ CASTRO de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal vigente. TERCERO: Se condena a cumplir con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, no así las contenidas en el artículo 34 ejusdem, en virtud y cumplimiento del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda mantener como sitio de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo II y se ordena la remisión de la causa en su debida oportunidad legal a un Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Se deja constancia que el texto dispositivo de la presente sentencia fue leído en Audiencia Oral y Pública el día JUEVES 10-11-2005, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se publica en el día de hoy.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Mixto Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Barlovento, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Notifíquese a las partes. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
ABG. ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI
LOS ESCABINOS
FERRER OSORIO LUIS ALFONZO (Titular I)
TERÁN BERROTERAN HECMILYS ALEJANDRA (Titular II)
LA SECRETARIA,
ABG. EDERLIN PÉREZ LEÓN
CAUSA N° 2M-624-04
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