REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA- EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 16 de Noviembre del 2005
195° y 146°

Visto el contenido de los oficios N° 2026-05 y 2026-05-1, de fecha 31-10-2005, recibidos en esta sede el día 15-11-2005, ambos procedentes del Internado Judicial Rodeo II, mediante el cual los ciudadanos BARRIOS JOEL ALBERTO y ALVAREZ OSCAR ENRIQUE, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 17.457.563 y V- 16.820.483 respectivamente, solicitan la libertad por Retardo Procesal, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 27-08-2003, los ciudadanos antes referidos fueron presentados ante el Tribunal Cuarto (4°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la ciudadana Fiscal Quinta (5°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dra Esther Durán, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del derogado Código Penal, por lo que en dicho acto se acordó entre otras cosas decretar la referida medida privativa conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 ordinal 1°, 2°, 3° y 5° y el artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito imputado por la Representante de la Vindicta Pública.

En fecha 26-09-2003, la ciudadana Fiscal Quinta (5°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó ante el Juzgado de Control antes citado, el correspondiente escrito acusatorio, imputándoles a los ciudadanos BARRIOS JOEL ALFONZO y OSCAR JOSÉ ALVAREZ la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del derogado Código Penal, en relación con el artículo 426 ejusdem, con las agravantes previstas en los ordinales 5° y 11° del artículo 77 ibidem en agravio de quien en vida respondiera al nombre de Jean Carlos Gutiérrez Hernández. Posteriormente, en fecha 14-04-2005, se celebró ante la sede del Juzgado Cuarto (4°) de Control de este Circuito Judicial Penal el acto de la Audiencia Preliminar, en la cual entre otras cosas se admitió parcialmente la acusación fiscal, acogiéndose a la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del derogado Código Penal y acordó mantener la Medida Privativa de Libertad en contra los referidos acusados.
Una vez recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal, se dictó auto en fecha 22-07-2005, mediante el cual se acordó fijar sorteo ordinario para el día 01-08-2005, a los fines de la constitución del Tribunal Mixto en virtud de la entidad del delito y la pena que podría llegarse a imponer. Seguidamente se fijó para el día 06-09-2005 la correspondiente depuración de escabinos, acto que no se llevó en virtud de que el personal adscrito a la oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal fue dado de vacaciones no dejándose personal asignado, lo que imposibilitó la realización del acto en cuestión, por lo que en esa misma fecha fue diferido para el día 04-10-2005, día en el cual incomparecieron las partes no pudiéndose efectuar el mismo, acordándose en consecuencia sorteo extraordinario para el día 24-11-2005.

Asimismo, se observa que en fecha 19-09-2005, este Tribunal en virtud de la solicitudes de las defensas públicas de los acusados de autos, dictó decisión mediante la cual acordó celebrar Audiencia entre las Partes de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 27-09-2005, la cual no se llevó a cabo.

Ahora bien, efectuada como fue la revisión a las actas que conforman la presente causa, se desprende que ciertamente a los ciudadanos BARRIOS JOEL ALFONZO y ALVAREZ OSCAR ENRIQUE no se les ha realizado el Juicio Oral y Público en virtud de que no se ha podido constituir el Tribunal Mixto por las razones antes referidas, sin embargo este Juzgado ha realizado las diligencias pertinentes; de igual forma se observa que los mismos llevan un tiempo de detención que supera al establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto sin haberse efectuado el acto antes citado y sin que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la prórroga de Ley, tal y como lo estableció este Juzgado en decisión de fecha 19-09-2005, en la cual acordó la celebración de la Audiencia entre las Partes, y no habiéndose celebrado ésta, no constando en el expediente actuación alguna de diferimiento de la misma, es por lo que se acuerda subsanar la omisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda fijar nuevamente para el día MIÉRCOLES 07-12-2005 a las 11:00 A.M. la referida Audiencia Oral, a cuyo efecto deberán librarse las boletas de notificación a las partes así como la boleta de traslado a nombre de los acusados de autos. CUMPLASE.
LA JUEZ,


ABG. ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI



LA SECRETARIA,



ABG. EDERLIN PÉREZ LEÓN


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. EDERLIN PÉREZ LEÓN





CAUSA N° 2M-701-05