REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud de la Abg. KARINA SINNING, en su carácter de defensora de los acusados CARLOS LUIS SERRANO y JORDAN JOSE SERRANO, donde solicita sea revisada la medida privativa de libertad impuesta a sus defendidos, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
El presente caso inició en fecha 07 de Agosto de 2003, con motivo a la solicitud del Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde pone a los ciudadanos CARLOS LUIS SERRANO y JORDAN JOSE SERRANO a la orden del Tribunal Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, solicitando para ellos Medida Privativa de Libertad, atribuyéndole la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.
En fecha 04 de Diciembre de 2003, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de los referidos ciudadanos por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83, ambos del derogado Código Penal.
En fecha 03 de Marzo de 2005, se celebró la Audiencia Preliminar, admitiendo el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, la Acusación interpuesta por el Ministerio Público.
En fecha 15 de Abril de 2005, fue admitida la presente causa por ante este Tribunal Segundo en función de Juicio.
En fecha 07 de Noviembre de 2005, la Defensora del acusado, consignó escrito por medio del cual solicitó Revisión de la Medida Privativa de libertad que pesaba sobre sus defendidos, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se puede observar que han transcurrido más de dos (02) años desde la detención de los acusados CARLOS LUIS SERRANO y JORDAN JOSE SERRANO, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y al contenido de la sentencia N° 601, de fecha 22/04/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:

“… Las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquéllos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de la situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad…
Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años… el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral…”.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de dos (02) años desde el inicio del presente proceso y manteniéndose aún los acusados privados de libertad, y en atención a lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de libertad, y como medida excepcional la privación o restricción de la libertad, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, que establece el estado de libertad y el artículo 256 ibidem, que establece la imposición de medidas cautelares menos gravosas para el acusado; y a la sentencia antes transcrita cuando señala:
"...Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa...".

Es por ello que este Tribunal, considera que se hace necesario la imposición de medidas cautelares, que permitan garantizar las resultas del proceso, tal y como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se OTORGA a los acusados CARLOS LUIS SERRANO y JORDAN JOSE SERRANO, las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 8°, por lo que deberán presentarse cada quince (15) días por ante la Secretaría del Tribunal Segundo en función de Juicio, y la presentación de dos (02) personas que se constituyan en fiadores los cuales deberán devengar en su conjunto el monto equivalente a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, una vez cumplido éste requisito deberán cumplir con el requisito antes mencionado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, y conforme a lo establecido en los artículos 9, 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la medida judicial de privación preventiva de libertad a los acusados CARLOS LUIS SERRANO y JORDAN JOSE SERRANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.452.985 y V-19.018.827, respectivamente, y les otorga las medidas contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, 258 y 259, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia deberán presentar dos fiadores, que acrediten entre los dos capacidad económica de treinta (30) Unidades Tributarias, con Carta de Buena Conducta, Carta de Residencia y Constancia de Trabajo especificando salario mensual devengado; y una vez satisfecha la fianza, deberán presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, debiendo satisfacer la Caución Personal antes de ser emitida la Boleta de Excarcelación correspondiente, declarando en consecuencia con lugar la solicitud de la defensa.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Impóngaseles de la presente decisión a los fines que se comprometan al cumplimiento de las medidas acordadas.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,

ABG. EDERLIN PEREZ LEON