REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud del Abg. FRANCISCO ESCAR, en su carácter de defensor del acusado FREDDY ALBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ, donde solicita sea revisada la medida privativa de libertad impuesta a su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
El presente caso inició en fecha 09 de Agosto de 2003, con motivo a la solicitud del Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde pone a la orden del Tribunal Tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, al ciudadano FREDDY ALBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ, solicitando para él Medida Privativa de Libertad, atribuyéndole la comisión de los delitos de VIOLACION, HURTO CALIFICADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.
En fecha 08 de Septiembre de 2003, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del referido ciudadano por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1°, 5°, 7°, 8°, 11°, 14° y 15°,todos del derogado Código Penal.
En fecha 03 de Febrero de 2005, se celebró la Audiencia Preliminar, admitiendo el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, la Acusación interpuesta por el Ministerio Público.
En fecha 06 de Mayo de 2005, fue admitida la presente causa por ante este Tribunal Segundo en función de Juicio.
En fecha 15 de Septiembre de 2005, la Defensora del acusado, consignó escrito por medio del cual solicitó Revisión de la Medida Privativa de libertad que pesaba sobre su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ratificada posteriormente por su nuevo Defensor.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se puede observar que han transcurrido más de dos (02) años desde la detención del acusado FREDDY ALBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y al contenido de la sentencia N° 601, de fecha 22/04/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:

“… Las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquéllos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de la situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad…
Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años… el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral…”.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de dos (02) años desde el inicio del presente proceso y manteniéndose aún el acusado privado de libertad, y en atención a lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de libertad, y como medida excepcional la privación o restricción de la libertad, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, que establece el estado de libertad y el artículo 256 ibidem, que establece la imposición de medidas cautelares menos gravosas para el acusado; y a la sentencia antes transcrita cuando señala:
"...Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa...".

Es por ello que este Tribunal, considera que se hace necesario la imposición de medidas cautelares, que permitan garantizar las resultas del proceso, tal y como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se OTORGA al acusado FREDDY ALBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ, las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 8°, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Secretaría del Tribunal Segundo en función de Juicio, y la presentación de dos (02) personas que se constituyan en fiadores los cuales deberán devengar en su conjunto el monto equivalente a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, una vez cumplido éste requisito deberán cumplir con el requisito antes mencionado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, y conforme a lo establecido en los artículos 9, 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la medida judicial de privación preventiva de libertad al acusado FREDDY ALBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.020.350, respectivamente, y le otorga las medidas contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, 258 y 259, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia deberá presentar dos fiadores, que acrediten entre los dos capacidad económica de treinta (30) Unidades Tributarias, con Carta de Buena Conducta, Carta de Residencia y Constancia de Trabajo especificando salario mensual devengado; y una vez satisfecha la fianza, deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, debiendo satisfacer la Caución Personal antes de ser emitida la Boleta de Excarcelación correspondiente, declarando en consecuencia con lugar la solicitud de la defensa.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Impóngasele de la presente decisión a los fines que se comprometa al cumplimiento de las medidas acordadas.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,

ABG. EDERLIN PEREZ LEON