REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA- EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 4 de Noviembre del 2005
195° y 146°

Visto el escrito de fecha 02-11-2005, interpuesto por la Defensora Pública Penal N° 16 Sussan Ferreira Rodríguez, en su condición de Defensora del ciudadano CASTRO HECTOR ENRIQUE, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, es por lo que este Tribunal a los fines de decidir observa:

De la revisión de las actas se desprende que en fecha 13-06-2005, este Tribunal dictó decisión mediante la cual negó la solicitud de revisión de medida privativa de libertad al ciudadano antes citado que hiciera su defensa, en virtud de que no ha habido modificaciones en las razones que motivaron al Juez de Control que decretó la misma en fecha 29-08-2004; aunado al hecho que en el caso que nos ocupa existe una acumulación de causas de fecha 10-06-2005, por cuanto al ciudadano CASTRO HECTOR ENRIQUE en la primera de ellas se le dictó la medida in comento en fecha 02-05-2005 y posteriormente en el acto de la Audiencia Preliminar de fecha 18-07-2002, admitida la acusación fiscal por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas le fue acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual incumplió, siendo que en fecha 27-08-2004 fue detenido nuevamente y presentado ante el Juzgado 2° de Control de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del derogado Código Penal, por lo que considerando que el acusado de autos incumplió en primer término con la medida cautelar sustitutiva de libertad que le había sido otorgada, y posteriormente fue detenido por la presunta comisión de un nuevo delito, no encuentra este Tribunal garantía razonable mediante la cual el mismo pueda cumplir o satisfacer nuevamente con las obligaciones que le sean impuestas en el supuesto de la concesión de una nueva; además de que se desprende de las actas que no cursa elemento alguno que cambie los motivos que dieron origen al decreto del Juez de Control de la medida privativa de libertad a revisar, por lo que de conformidad con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere la relación de proporcionalidad que debe existir ente la medida de coerción impuesta con el delito imputado, siendo en la presente causa los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Robo Agravado, es por lo que este Tribunal niega la solicitud de la defensa pública y acuerda mantener la Medida Privativa Judicial de Libertad que pesa en contra del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE CASTRO dictada en fecha 29-08-2004 por el Juez de Control, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Barlovento ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA la solicitud de la Defensora Pública Penal N° 16 Sussan Ferreira Rodríguez, en su condición de Defensora del ciudadano CASTRO HÉCTOR ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.195.187, en relación a la revisión de la Medida Privativa de Libertad, en virtud de que el acusado de autos incumplió en primer término con la medida cautelar sustitutiva de libertad que le había sido otorgada, y posteriormente fue detenido por la presunta comisión de un nuevo delito, no encontrando este Tribunal garantía razonable mediante la cual el mismo pueda cumplir o satisfacer nuevamente con las obligaciones que le sean impuestas en el supuesto de la concesión de una nueva; además de que se desprende de las actas que no cursa elemento alguno que cambie los motivos que dieron origen al decreto del Juez de Control de la medida privativa de libertad a revisar, por lo que en consecuencia se mantiene la medida revisada, todo ello de conformidad con el contenido del artículo 244 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente boleta de traslado a los fines de que el acusado de autos sea impuesto del contenido de la presente decisión.
LA JUEZ,

ABG. ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI

EL SECRETARIO,


ABG. FRANCISCO CERMEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO,


ABG. FRANCISCO CERMEÑO.

CAUSA N° 2M-657-05