REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA- EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 4 de Noviembre del 2005
195° y 146°

Visto el escrito de fecha 01-11-2005, y recibido en este Tribunal en fecha 02-11-2005, suscrito por el ciudadano JOSÉ DA SILVA ANDRADE, en su condición de propietario actual del vehículo Clase: MINIBUS, Tipo: ISUZU, Marca: ENCAVA, Modelo: 1991, AÑO: 1991, COLOR: Blanco con franjas decorativas, PLACA: 510-894, SERIAL DE MOTOR: 553560, SERIAL DE CARROCERÍA: I4299, SERIAL DE CHASIS: JALMR111HL3000310, USO: Porpuesto, asistido por el abogado en ejercicio Cesar Augusto Delgado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 44855, mediante el cual expone entre otras cosas lo siguiente: “…el referido vehículo se encontraba exhibido para su venta en la Agencia de Carros Minibases del Caribe C.A., empresa ante la cual me dirigí para efectuar el respectivo negocio, así mismo dicha compañía me otorgó un financiamiento por la compra del referido vehículo según consta en recibos Números 3658 de fecha 22-07.99; 3659 de fecha 27-07-99; 00172 de fecha 31-08-99; 3681 de fecha 13-12-99; 00174 de fecha 11-01-00, así mismo se efectuó dicha transacción mediante documento de compraventa de fecha 29 de Octubre de 1999, por ante la Notaría Pública Vigésima Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, operación que se realizó en forma directa con el ciudadano EUSEBIO VIRGILIO HERNÁNDEZ, quien para el momento de la venta era su actual propietario. Posteriormente en fecha 17 de Septiembre de 1999, me ví en la obligación de cambiar el motor de dicho vehículo según consta en factura N° 0235 de la Corporación DEER FROG C.A., razón por la cual el serial del motor pasó a ser el N° 6BD1-105430, realizando su correspondiente legalización. De igual manera en fecha 04 de noviembre de 1999, se realizó el cambio de placa la cual pasó a ser N° 2385868 emanado del Servicio Autónomo de Transporte Terrestre. Ahora bien en fecha 20-10-05 el referido vehículo fue retenido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en virtud del oficio sin número, emanado de ese digno despacho de fecha 27-09-05 esto en vista de la decisión dictada en esa misma fecha por ese Juzgado…a los fines de requerirle de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, tenga a bien pronunciarse sobre la titularidad del referido vehículo en consecuencia solicito me sea entregado el referido vehículo, esto en virtud de que yo tengo la posesión del mismo desde hace más de cinco (5) años, sin haber estado en conocimiento de la causa N° 2U445-03…de la cual tuve conocimiento en la fecha de la retención del mencionado vehículo…” es por lo que este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Establece el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 119. Definición. Se considera víctima:

1.- La persona directamente ofendida por el delito;

2.- El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.

3.- Los socios, accionistas o miembros. Respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;

4.- Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.”

Tomando en cuenta la anterior trascripción y de la revisión efectuada a todas las actas que conforman el presente expediente se desprende que no cursa actuación alguna en la cual el ciudadano solicitante JOSÉ DA SILVA ANDRADE haya sido considerado como víctima en el presente caso, sin embargo manifiesta que tuvo conocimiento de la misma en el momento que le es retenido el vehículo antes referido del cual indica ser su propietario, razón por la cual recurre ante esta instancia, aunado al hecho de que no consta ningún tipo de documento del cual se evidencia que dicho vehículo le haya sido vendido bien por el ciudadano EUSEBIO VIRGILIO HERNÁNDEZ o por la Agencia de Carros Minibases del Caribe C.A. y que acredite su propiedad sobre el mismo, y siendo que el vehículo en cuestión es objeto de litigio, en virtud de ser el bien jurídico tutelado por el estado, como lo es el derecho de propiedad contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto en fecha 27-09-2005 este Tribunal dictó decisión mediante la cual ordenó la retención del mismo, y lo puso a la orden de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Higuerote, Estado Miranda, en virtud de que la presente causa se encuentra para la etapa del Juicio Oral y Público en la cual se dilucidaran todos los planteamientos formulados por las partes, siendo la finalidad única del proceso penal la búsqueda de la verdad e instrumento fundamental para la realización de la justicia, es por lo que este Tribunal NIEGA la solicitud efectuada por el ciudadano JOSÉ DA SILVA ANDRADE, conforme a lo dispuesto en los artículos 119 y 13, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 115 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia notifíquese al solicitante. ASÍ SE DECLARA.
LA JUEZ,

ABG. ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI

EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO CERMEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO CERMEÑO




CAUSA N° 2U-445-03