REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA- EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 7 de Noviembre del 2005
195° y 146°

Visto el escrito de fecha 03-11-2005, y recibido en este Tribunal en fecha 04-11-2005, interpuesto por la Defensora Pública Penal N° 13° Jacqueline Román, en su condición de Defensora del ciudadano COLINA CHIRINO NEPTALY JOSÉ, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo, y se le conceda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ó en el supuesto negado le sea acordada caución económica prevista en el artículo 257 ejusdem, es por lo que este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 01-07-2004, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Brión, Estado Miranda, practicaron la detención del ciudadano COLINA CHIRINOS NECTALY JOSÉ, por lo que en ese mismo día se realizó ante el Tribunal Tercero (3°) de Control de este Circuito Judicial Penal la Audiencia de Presentación de Detenido, en virtud de la solicitud que hiciera el Representante del Ministerio Público, en la cual se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos conforma a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 408 en relación con el artículo 80 y el artículo 460 respectivamente, todos del derogado Código Penal.

Posteriormente, en fecha 31-07-2004, el ciudadano Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. Ernesto Félix Erebrie, consignó ante el Juzgado de Control el correspondiente escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 250 y 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual imputa al ciudadano COLINA CHIRINOS NECTALY JOSE, la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en relación con los artículos 80, 82 y 83, todos del Código Penal derogado y los artículos 460 y 175 ejusdem, por lo que solicitó la apertura a juicio oral.

El día 03-02-2005, se llevó a cabo ante el Tribunal Tercero (3°) de Control de este Circuito Judicial, el acto de la Audiencia Preliminar, en la cual entre otras cosas se acordó la admisión total de la acusación fiscal, acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano COLINA CHIRINOS NECTALY JOSE y ordenó el auto de apertura a Juicio Oral y Público.

Recibidas como fueron las presentes actuaciones en este Tribunal, en fecha 15-04-2005 se dictó auto mediante el cual se fijó sorteo ordinario, en virtud de la entidad del delito imputado al acusado de autos, encontrándose hasta los momentos la presente causa en la etapa de constitución del Tribunal Mixto.

Ahora bien, luego de una minuciosa revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora observa que en el caso que nos ocupa siguen vigentes los requisitos dispuestos en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal, es decir, la comisión de varios delitos graves que merecen pena privativa de libertad como lo son el HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y cuya acción penal no se encuentra prescrita; elementos de convicción para estimar que el ciudadano COLINA CHIRINOS NECTALY JOSE ha sido autor o partícipe en la comisión de dichos delitos; la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización, los cuales dieron motivo al Juez de Control al decreto y luego mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del referido acusado; y por cuanto encuentra este Tribunal proporcional la medida de coerción personal decretada en relación a los delitos imputados, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que no se desprende de las actuaciones del expediente elemento alguno que modifiquen los motivos que dieron origen al decreto de la medida a revisar por parte del Juez de Control respectivo, es por lo que este Tribunal NIEGA la solicitud de la defensa pública en relación a la revisión de la medida privativa de libertad y acuerda mantener la misma dictada en fecha 01-07-2004 por el Juzgado Primero (1°) de Control de este Circuito Judicial penal, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 244 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Barlovento ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA la solicitud de la Defensora Pública Penal N° 13° Jacqueline Román, en su condición de Defensora del acusado COLINA CHIRINOS NECTALY JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.284.345, en relación a la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del citado ciudadano por cuanto encuentra este Tribunal proporcional la medida de coerción personal decretada en relación a los delitos imputados, aunado al hecho de que no se desprende de las actuaciones del expediente elemento alguno que modifiquen los motivos que dieron origen al decreto de la medida a revisar por parte del Juez de Control respectivo, y en consecuencia acuerda mantener la misma dictada en fecha 01-07-2004 por el Juzgado Primero (1°) de Control de este Circuito Judicial Penal, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 244 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente boleta de traslado a nombre del acusado de autos a los fines de ser impuesto del contenido de la presente decisión.
LA JUEZ,

ABG. ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI



EL SECRETARIO,


ABG. FRANCISCO CERMEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


EL SECRETARIO,


ABG. FRANCISCO CERMEÑO


CAUSA N° 2M-670-05