REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 01 de Noviembre de 2005.

195° y 146°


CAUSA: 1E-042-05

JUEZ: Abg. MARIA TERESA FRANCO ARCIA

SECRETARIA: Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

PENADO: PETRELLI LINARES GINO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.074.790.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. NORAH CAROLINA HENANDEZ.

FISCAL: Abg. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.


Visto y analizado el Cómputo de Pena cursante a los folios 86 al 90 del expediente que contiene la presente causa, que le fuera practicado por este Tribunal al penado PETRELLI LINARES GINO ANTONIO, antes identificado, del cual se evidencia que el mismo fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Guarenas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES de PRISION, y por cuanto fue condenado a una pena mayor de cinco (05) años, es por lo que podría optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que corresponde a este Juzgado Primero de Ejecución emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia de la misma; conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1euisdem. A tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO: Que el penado PETRELLI LINARES GINO ANTONIO, antes identificado, fue condenado en fecha 15 de marzo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, sentencia que corre inserta a los folios 61 al 79 del expediente que contiene la presente causa.

SEGUNDO: Corre inserto a los folios 86 al 90 del presente expediente, Cómputo de la Pena, practicado por este Tribunal Primero de Ejecución en fecha 27 de Junio de 2005; del cual se desprende que el penado PETRELLI LINARES GINO ANTONIO, identificado ut supra, puede optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud de haber sido condenado a una pena no mayor de cinco (05) años; por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; se hace posible acreedor de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

TERCERO: Cursa a los folios 113 al 115 del expediente, Informe Psico-social como resultado del examen practicado al penado PETRELLI LINARES GINO ANTONIO, por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 8 con sede en Guarenas, Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Interior y Justicia; suscrito por las Licenciadas YAJAIRA PÁEZ y MARTHA MILLÁN; quines una vez realizados los exámenes correspondientes emitieron el siguiente PRONÓSTICO: “…El Equipo Técnico Evaluador emite veredicto DESFAVORABLE puesto que no posee autocrítica en lo referente al dolo ni conciencia de conflictos conductuales, no observándose inclusive, resonancia afectiva a situación vivida por descendiente, victima del delito cometido por el hoy penado. …”. (Negrillas del Tribunal). Expresando en sus conclusiones: “… Basado en la evaluación psicosocial realizada al ciudadano: PETRELLI LINARES GINO ANTONIO se emite opinión DESFAVORABLE, por no reunir los requisitos exigidos para el cumplimiento de pena, primordialmente ausencia de autocrítica en lo que al dolo se refiere. …”. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Primero de Ejecución pronunciarse y decidir todo lo concerniente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y aplicar la normativa vigente a tales efectos. Dispone el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado; y además se requerirá... . A la luz de lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que el penado PETRELLI LINARES GINO ANTONIO, antes identificado, NO cumple con los requisitos exigidos y además NO concurren las circunstancias exigidas para la procedencia y consecuente otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECICIÓN DE LA PENA. Razones por las cuales y en virtud de que la finalidad primordial de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y permitir al penado ir reincorporándose a la sociedad progresivamente; que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme con la ley y que esta Progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; lo cual en el presente caso según el Equipo Técnico conformado por personas especializadas, emitió opinión o pronóstico DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal), lo cual hace en los siguientes términos: “…El Equipo Técnico Evaluador emite veredicto DESFAVORABLE puesto que no posee autocrítica en lo referente al dolo ni conciencia de conflictos conductuales, no observándose inclusive, resonancia afectiva a situación vivida por descendiente, victima del delito cometido por el hoy penado. …”. (Negrillas del Tribunal). Expresando en sus conclusiones: “…Basado en la evaluación psicosocial realizada al ciudadano: PETRELLI LINARES GINO ANTONIO se emite opinión DESFAVORABLE, por no reunir los requisitos exigidos para el cumplimiento de pena, primordialmente ausencia de autocrítica en lo que al dolo se refiere…”. (Negrillas del Tribunal). Resulta evidente que el referido informe tiene como finalidad determinar las herramientas con las que cuenta el penado, a fin que de una manera progresiva se vaya incorporando a la vida en libertad, sin la posibilidad o con el menor riesgo de reincidencia en la perpetración de nuevos hechos punibles, y visto que en el caso de marras el resultado del examen psico-social practicado al penado PETRELLI LINARES GINO ANTONIO, fue DESFAVORABLE, en razón de que el prenombrado penado no posee autocrítica en lo que al dolo se refiere así como tampoco posee conciencia de conflictos conductuales, no mostrando madurez suficiente que le permita responder a las pautas conductuales necesarias para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, puesto que esta medida, no reúne la suficiente supervisión conductual que el penado requiere, todo lo cual influye en lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando esta Juzgadora que no existiendo un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; y por cuanto no se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el Legislador en el articulo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho, es NEGAR al penado PETRELLI LINARES GINO ANTONIO, titular de la cedula de identidad numero V-4.074.790, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; conforme a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA al penado PETRELLI LINARES GINO ANTONIO, titular de la cedula de identidad numero V-4.074.790, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; conforme a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación anexa a oficio, remítase al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo II y boleta de Citación al penado a fin de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, a fin que el penado sea recibido en el mismo como residente y le sea designado el delegado de prueba correspondiente y anéxese copia certificada de la presente decisión, así como de la sentencia definitiva y del cómputo de pena. Ofíciese al Director del Hospital Clínico Universitario con sede en Caracas. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

MARIA TERESA FRANCO ARCIA.

SECRETARIA


Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA


Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

Exp. 1E-042-05