REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 10 de noviembre de 2005.

195° y 146°


CAUSA: 1E-191-99

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

PENADO: EMILIO ANTONIO UZCATIA, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.098.056.

DEFENSA PRIVADA: Abg. LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO.

VÍCTIMA: ROSA YÁNEZ.

FISCAL: Abg. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Vista la decisión dictada por este Juzgado Primero de Ejecución en esta misma fecha, mediante la cual ordena la práctica de nuevo cómputo; es por lo que se procede a practicar el mismo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 Numeral 1 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente: ********************

PRIMERO: Que EMILIO ANTONIO UZCATIA, antes identificado, fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por ser autor responsable del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con los artículos 378 y 86, todos del reformado Código Penal, así como a cumplir las penas accesorias previstas en los artículo 16 y 34 ejusdem; por el extinto Juzgado Superior Tercero Accidental del Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 1997; tal como se evidencia de los folios 76 al 94 de la Segunda Pieza del expediente que contiene la presente causa. *************

SEGUNDO: Que el penado EMILIO ANTONIO UZCATIA, fue aprehendido en fecha 14 de agosto de 1995 hasta el día 24 de febrero de 2000, tal como se evidencia de autos, fecha en la cual le fue concedida la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, por lo que permaneció ininterrumpidamente privado de su libertad por un tiempo igual a CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIEZ (10) DÍAS. A través de la referida fórmula alternativa de cumplimiento de pena dio cumplimiento a un tiempo igual a SIETE (07) MESES y VEINTE (20) DÍAS. Posteriormente en virtud de la revocatoria de la misma, fue detenido en fecha 14 de septiembre de 2002, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (10/11/2005), por lo que ha permanecido nuevamente privado de su libertad un tiempo igual a TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y VEINTISÉIS (26) DÍAS. Por otra parte, este Tribunal Primero de Ejecución por decisión de fecha 23 de febrero de 2000, le redimió la pena por un tiempo igual a SIETE (07) MESES; y en esta misma fecha, acordó redimirle la pena al prenombrado penado, por el trabajo y el estudio por un tiempo igual a SEIS (06) MESES y CATORCE (14) DÍAS. ******************************************

Ahora bien, sumado el lapso en que el penado ha permanecido privado de su libertad, el cumplido bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena y el tiempo de pena que le fuera redimida; se desprende que EMILIO ANTONIO UZCATIA, ha cumplido un tiempo total de pena igual a NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, se evidencia que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS, que los cumplirá el día 20 de septiembre de 2009. *************

TERCERO: Que el Penado antes nombrado, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación: ********************************************

a) INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo que dure la condena, que cumplirá el 20 de septiembre de 2009; consistiendo la misma, en que dicho penado está privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital. ******************************************
b) INHABILITACIÓN POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el 20 de septiembre de 2009; lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo. *********************************************************
c) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir; TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia. ***************************

Conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, no se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, por cuanto según el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal el prenombrado penado no podrá optar a ningunas de ellas, en virtud que en fecha 20 de octubre de 2000, le fue REVOCADO el Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) que le fuera concedido en fecha 24 de febrero de 2000. Como consecuencia de lo anterior sólo se indica la fecha a partir de la cual podrá optar a la gracia de la conmutación del resto de la pena de presidio por confinamiento *********************

CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA DE PRESIDIO POR CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, que será de DIEZ (10) AÑOS, que los cumplirá el 30 de mayo de 2006. **********************************


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REFORMADO EL CÓMPUTO DE LA PENA que le fuera impuesta y redimida a EMILIO ANTONIO UZCATIA, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.098.056, conforme con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. ******************************************************

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado a fin de imponerlo de la presente resolución. Remítase Copia Certificada del presente cómputo de pena al Internado Judicial Región Capital Rodeo II. Notifíquese al Director General de Registros y Notarías, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a la División de Ejecución y Vigilancia de Sanciones Penales, a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Cúmplase. ***
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO


Exp N° 1E-191-99