REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 08 de Noviembre de 2005.

195° y 146°


CAUSA: 1E-1607-03

JUEZ: Abg. MARIA TERESA FRANCO ARCIA

SECRETARIA: Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

PENADO: CACERES PAYARES EDGAR ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.116.776

DEFENSA PÚBLICA: Abg. LAURA DELASCIO.

VÍCTIMAS: MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ.

FISCAL: Abg. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que corre inserto al folio 196 de la presente causa, Oficio N° 874-05, de fecha 01 de Noviembre de 2005, emanado del Departamento Jurídico del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, mediante el cual remiten pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido centro penitenciario mediante el cual, los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, una vez analizado y estudiado el caso, se pronunciaron favorablemente, para que le sea redimida la Pena al penado CACERES PAYARES EDGAR ENRIQUE, antes identificado, por el Trabajo y Estudio por cuanto durante su reclusión ha trabajado un tiempo igual a DOS (02) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, quien debe cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por ser autor responsable de los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 455, ordinales 3°, 4° y 6° en relación con el articulo 99 y 453 respectivamente, todos del Código Penal; a tales efectos y conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 13° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: Corre inserto al folio 196 del presente expediente, Oficio N° 874-05, de fecha 01 de Noviembre de 2005, emanado del Departamento Jurídico del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, contentivo del pronunciamiento de la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa; mediante el cual los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, una vez analizado y estudiado el caso, se pronunciaron favorablemente, para que le sea redimida la Pena al penado CACERES PAYARES EDGAR ENRIQUE, antes identificado, por el Trabajo y el estudio por cuanto durante el tiempo de reclusión ha trabajado por espacio de DOS (02) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, quien debe cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por ser autor responsable de los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 455, ordinales 3°, 4° y 6° en relación con el articulo 99 y 453 respectivamente, todos del Código Penal; en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede en fecha 05 de Junio de 2003.

SEGUNDO: Cursa al folio 201 del presente expediente, Constancia de Trabajo emanada del Departamento de Servicio Social del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, respectivamente, donde se indica que el penado CACERES PAYARES EDGAR ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.116.776, ha laborado en el referido Centro Carcelario cumpliendo funciones como ASEO DE TALLERES, en las fechas, días y horas que se indican en la misma, hasta la fecha del pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Educativa y Laboral, para un tiempo efectivamente trabajado de DOS (02) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS.

TERCERO: Cursa al folio 199 del expediente, pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Capital Rodeo II, mediante la cual se pronuncia de manera FAVORABLE y como consecuencia de ello sugiere la redención Judicial de la pena por el trabajo al penado CACERES PAYARES EDGAR ENRIQUE, por un tiempo igual a UN (01) MES, OCHO (08) DÍAS y DOCE (12) HORAS

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que el penado CACERES PAYARES EDGAR ENRIQUE, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, cumple con los requisitos exigidos por la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en sus artículos 3°, 5° y 6°; es decir, desempeñó una de las actividades previstas en la prenombrada ley (trabajo), siendo que tales actividades se señalaron anteriormente, laborando en la misma por un tiempo igual a DOS (02) MESES y DIECISIETE (17) DIAS; tal como se evidencia de la Constancia de trabajo señalada anteriormente, y que fuera verificada objetivamente por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario región Capital Yare I; mantuvo Buena Conducta dentro del Centro Carcelario donde se encontraba recluido, tal como se desprende de Constancia de Conducta inserta al folio 201 de la presente causa. En virtud de ello, la JUNTA DE REABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA del Centro Penitenciario región Capital Yare I, emitió pronunciamiento FAVORABLE a fin de la concesión al penado del beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; sugiriendo al Tribunal la Redención de la Pena por el Trabajo por un tiempo igual a UN (01) MES, OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS.

Al respecto dispone el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio lo siguiente:

“…Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuanta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Igualmente dispone el artículo 6° ejusdem, que:

“…Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado…”. (Negrillas del Tribunal).

De las normas transcritas ut supra, se desprende que por cuanto el penado CACERES PAYARES EDGAR ENRIQUE, antes identificado, ha trabajado durante un lapso de DOS (02) MESES, y DIECISIETE (17) DÍAS, con un horario diario de trabajo de ocho (08) horas; por lo que le podrá ser redimida la pena por el trabajo por un tiempo de UN (01) MES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Considerando este Juzgador que siendo el Trabajo Penitenciario un derecho y un deber conforme con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Régimen Penitenciario; el mismo tiene carácter formativo y productivo y su objeto primordial es la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar al recluso para las condiciones del trabajo en libertad, obtener un provecho económico y fortalecer sus responsabilidades personales y familiares; y que el trabajo en reclusión es un procedimiento idóneo para lograr la rehabilitación del interno; así como el estudio, es por lo que estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es REDIMIRLE la Pena por el Trabajo al Penado CACERES PAYARES EDGAR ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.116.776; por un tiempo igual a UN (01) MES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al ciudadano CACERES PAYARES EDGAR ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.116.776, por un tiempo igual a UN (01) MES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, conforme a lo previsto en numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente boleta de traslado a fin de imponer al penado de la presente resolución. Remítase Copia Certificada del presente fallo al Centro Penitenciario Región Capital Yare I. Practíquese nuevo cómputo de pena. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

MARIA T. FRANCO ARCIA
SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

Exp. N° 1E-1607-03