REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 14 de Noviembre de 2005.
194° y 145°
CAUSA: 2E- 1582-04
PENADO: RAMON ALBERTO HERIQUEZ TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° 17. 438. 764.
Corresponde a este Tribunal conocer de la solicitud de conversión en confinamiento del resto de la pena interpuesta por el ciudadano RAMON ALBERTO HENRIQUEZ TOVAR y para decidir previamente observa:
PRIMERO:
LOS HECHOS
1°) Auto fundado de fecha 12-07-2005, dictado por este Tribunal en Ejecución en el cual se REFORMO el auto de ejecución de sentencia dictado en la presente causa seguida al ciudadano: RAMON ALBERTO HENRIQUEZ TOVAR, en el cual se estableció que el mismo podría solicitar y disfrutar del beneficio de Confinamiento a partir del día 14-07-2005. Cursante a los folios 161 al 165 del expediente.
2°) Constancia de Conducta, suscrita por el Director del Internado Judicial El Rodeo II y el equipo técnico, miembros de la junta de conducta del referido Internado Judicial en la que deja constancia que el interno RAMON ALBERTO HERIQUEZ TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° 17. 438. 764, desde que ingreso en ese establecimiento penal ha observado BUENA CONDUCTA . Folio 213 del expediente.
3°) Constancia de Residencia, expedida por la Prefectura de la Parroquia El café, del Municipio Acevedo del Estado Miranda, en la que se deja constancia que la ciudadana ANABEL CECILIA HENRIQUEZ TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° 13. 978. 475, reside en la Calle real de esa Parroquia Casa Blanca, después de la casota amarilla, antes de la entrada de las casitas, frente a la Señora Rosa de Arocha, desde hace Once (11) años. Folio 209 del expediente.
4°) Cursa al folio 214 del expediente, acta en la que se dejo constancia que compareció por ante este Tribunal Segundo de Ejecución la ciudadana ANABEL CECILIA HENRIQUEZ TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° 13. 978. 475, quien manifestó que estaba totalmente de acuerdo que su hermano RAMON ALBERTO HENRIQUEZ TOVAR, viva en su residencia, ubicada en la localidad indicada en la constancia consignada una vez que le fuere acordado el beneficio de confinamiento.
EL DERECHO
ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO PENAL
“ La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de la primera instancia, El penado estará obligado en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse ante la jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el jefe civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana. “
ARTÍCULO 53 DEL CÓDIGO PENAL
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar pude ocurrir, a la Corte Suprema de Justicia en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o por confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”
Es importante señalar que aún cuando el ciudadano RAMON ANTONIO HENRIQUEZ TOVAR, fue condenado a cumplir pena de presidio, no es necesario que solicite la gracia de confinamiento ante la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, como lo establece el artículo 53 del Código Penal, toda vez que conforme al artículo 479,ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es el tribunal de ejecución el competente para conocer de todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. Aunado a que se aplica preferentemente el Código Orgánico Procesal Penal, por ser ley posterior y de carácter procesal, la cual se aplica desde su entrada en vigencia, en especial en este supuesto donde resulta favorecido el reo, en virtud que al ser el tribunal de la causa en funciones de ejecución competente para conocer y decidir de las solicitudes de conmutación de la conversión de las penas en confinamiento, el penado obtiene de forma más expedita e inmediata, por su juez natural, respuesta a su solicitud.
Ahora bien, habiéndose establecido la competencia de este Tribunal para conocer de la solicitud de confinamiento, se concluye que es procedente el beneficio de confinamiento solicitado por el penado RAMON ANTONIO HENRIQUEZ TOVAR, por cuanto el mismo fue condenado a cumplir pena de presidio, cumplió las tres cuartas (3/4 ) partes de la pena que le fue impuesta en fecha 14-07-2005, tal y como se evidencia del análisis del auto de reforma del computo y ha observado buena conducta durante todo el tiempo que ha permanecido detenido. El lugar al cual esta solicitando ser confinado se encuentra bastante distante del lugar donde se cometió el delito, por cuanto el lugar de consumación del hecho punible, esta ubicado en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda y la localidad de confinamiento en el Municipio Acevedo, el cual dista a más de Cien (100) Kilómetros del lugar de comisión del hecho. En consecuencia este Tribunal, por ser lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 20 y 53 del Código Penal en relación con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda convertir el resto de la pena que le falta por cumplir al penado de autos en CONFINAMIENTO, imponiéndole la obligación de residir en Calle real de esa Parroquia Casa Blanca, después de la casota amarilla, antes de la entrada de las casitas, frente a la Señora Rosa de Arocha, residencia de su hermana ciudadana ANABEL CECILIA HENRIQUEZ TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° 13. 978. 475, durante el lapso de OCHO (08) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS y DIECISEIS (16) HORAS, que representan la pena que le falta por cumplir, más el aumento de la tercera parte de la misma, tiempo que concluirá en fecha 11 de Agosto del año 2006, a las doce de la noche.
Así mismo deberá el mencionado penado, una vez en libertad, presentarse ante la Prefectura de la Parroquia El café del Municipio Acevedo del Estado Miranda, una vez a la semana, durante el referido lapso de duración del beneficio. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE:-
DISPOSITIVA
En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la pena que le falta por cumplir al penado: RAMON ALBERTO HERIQUEZ TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° 17. 438. 764, en CONFINAMIENTO, por lo que deberá residir en la Calle real de la Parroquia El Café del Municipio Acevedo del Estado Miranda, Casa Blanca, después de la casota amarilla, antes de la entrada de las casitas, frente a la Señora Rosa de Arocha, residencia de su hermana ciudadana ANABEL CECILIA HENRIQUEZ TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° 13. 978. 475, durante el lapso de OCHO (08) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS y DIECISEIS (16) HORAS, que representan la pena que le falta por cumplir, más el aumento de la tercera parte de la misma, tiempo que concluirá en fecha 11 de Agosto del año 2006, a las doce de la noche.
Así mismo deberá el mencionado penado, una vez en libertad, presentarse ante la Prefectura de la Parroquia El café del Municipio Acevedo del Estado Miranda, una vez a la semana, durante el referido lapso de duración del beneficio, de conformidad con los artículos 20 y 53 del Código Penal en relación con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y al defensor. Una vez notificado el penado líbrese Boleta de Excarcelación y remítase con oficio al Director del Internado Judicial El Rodeo II. Líbrese oficio al Prefecto de la Parroquia El Café del Municipio Acevedo del Estado Miranda, comunicándole la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
EL SECRETARIO,
Abg. JOSUE ZERPA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSUE ZERPA
Exp. N° 2E-1582-04.
IDO/ ido*.-.
|