REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 22 de Noviembre de 2005.
194° y 145°
CAUSA: 2E-045-05
PENADO: FRANKLIN GIOVANNI SILVA SANOJA,
titular de la Cédula de Identidad N° 15. 647.409.-
Este tribunal a los fines de decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena que le falta por cumplir al ciudadano FRANKLIN GIOVANNI SILVA SANOJA, previamente observa, que cursan en autos las siguientes actuaciones:
1°).- Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, en fecha 27 de Julio de 2005, mediante la cual condeno al ciudadano FRANKLIN GIOVANNI SILVA SANOJA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 455, aparte in fine, Código Penal venezolano. Folios 46 al 50, ambos inclusive, del expediente.
2º) Certificación de antecedentes penales emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 19-09-2005, en la que dejan constancia de que hasta la fecha de emisión de dicha certificación el ciudadano FRANKLIN GIOVANNI SILVA SANOJA,
titular de la Cédula de Identidad N° 15. 647.40, No registra antecedentes penales. Folio 72 del expediente.
El Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe Psicosocial y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco (05) años.
3.- Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.-Que presente oferta de trabajo.
5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad….”
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por aplicación de los hechos y la pena impuesta excediere de tres años no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
De conformidad con la norma anteriormente transcrita para el tribunal de Ejecución acordar la Suspensión Condicional de la Pena, debe solicitar al Ministerio de Justicia le fuera practicado un informe Psicosocial del penado, que el penado no fuera reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia, que la pena correspondiente que le hubiere sido impuesta no exceda de Cinco (05) Años en el caso de sentencia dictada en Juicio oral y publico, o de tres (03) años en caso de que se hubiere aplicado el procedimiento por admisión de los hechos, que el penado se comprometiere a someterse a las obligaciones que le impusiere el tribunal o el delegado de prueba y que no hubiere sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.
Al analizar los requisitos que exige el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Pena, con los elementos que al respecto cursan en las presentes actuaciones, se concluye que en el presente caso debe acordarse la medida solicitada, por cuanto al ciudadano penado FRANKLIN GIOVANNI SILVA SANOJA,
le fue practicado Informe Psicosocial por el equipo multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo penitenciario N° 8 del Ministerio del Interior y Justicia, en el que entre otras cosas dejaron constancia de:
“.....DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El caso en estudio es el producto de una dinámica familiar desestructurada, sistema valorativo permisivo y lábil, deserción escolar, incumplimiento de roles de los progenitores, aunado al consumo de sustancias psicoactivas, conducta impulsiva e infantil, facilista e inmediatita para alcanzar sus objetivos. En la actualidad posee recursos internos adecuados para adaptarse a exigencias en medida de prelibertad. PRONOSTICO: El equipo técnico emite opinión favorable, para otorgar la medida de prelibertad, por considerar los siguientes elementos: Capacidad de autocrítica, reflexión y conciencia de su condición anómica del pasado. Respaldo familiar comprometido para ejercer el control conductual. Proyecto de vida cónsono con la dinámica social. Cuenta con recursos internos adecuados para adaptarse a la medida de prelibertad y seguir directrices dentro de los lineamientos legales.
Cursante a los folios 79 al 84 del expediente.
Así mismo el penado no es reincidente, por cuanto anterior a la condena que le fue impuesta en la presente causa, no registra ningún otro antecedente penal, tal y como se evidencia de la certificación de Antecedentes Penales emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, en fecha 19-09-2005 en la que dejan constancia que el ciudadano FRANKLIN GIOVANNI SILVA SANOJA,
titular de la Cédula de Identidad N° 15. 647.409, hasta esa fecha no registra antecedentes penales. Folio 72 del expediente.
Fue condenado mediante la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y le fue le impuesta una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION es decir la pena impuesta no excede el límite de TRES (03) AÑOS establecido en la ley, tal y como se desprende de la sentencia definitivamente firme cursante a los folios 46 al 50 del expediente, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial en fecha 27-07-2004.
En consecuencia encontrándose llenos todos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al penado FRANKLIN GIOVANNI SILVA SANOJA por un lapso de Un (01) Año, Cinco (05) Meses y veintidós (22) días, teniendo en consideración el tiempo que le falta por cumplir de la pena a la que fue condenado e imponerle las siguientes condiciones: 1.- No cambiar de residencia, por el lapso que dure la suspensión condicional de la pena, sin la previa autorización del tribunal. 2.- Presentarse ante el delegado de prueba que le sea asignado en la Coordinación de Tratamiento No institucional del Ministerio de Justicia, a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometido. 3.- Presentarse cada treinta (30) días ante la secretaría de este Tribunal de Ejecución durante el tiempo que dure la Suspensión Condicional de la Pena. 4.- Presentar constancia de trabajo dentro de los Quince (15) días siguientes a la presente fecha. 5.-No salir de la jurisdicción del Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas, sin la previa autorización del tribunal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al penado FRANKLIN GIOVANNI SILVA SANOJA,
titular de la Cédula de Identidad N° 15. 647.409, por un lapso de por un lapso de Un (01) Año, Cinco (05) Meses y veintidós (22) días, teniendo en consideración el tiempo que le falta por cumplir de la pena a la que fue condenado y se le imponen las siguientes obligaciones: 1.- No cambiar de residencia, por el lapso que dure la suspensión condicional de la pena, sin la previa autorización del tribunal. 2.- Presentarse ante el delegado de prueba que le sea asignado en la Coordinación de Tratamiento No institucional del Ministerio de Justicia, a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometido. 3.- Presentarse cada treinta (30) días ante la secretaría de este Tribunal de Ejecución durante el tiempo que dure la Suspensión Condicional de la Pena. 4.- Presentar constancia de trabajo dentro de los Quince (15) días siguientes a la presente fecha. 5.-No salir de la jurisdicción del Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas, sin la previa autorización del tribunal. de conformidad con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al defensor. No se libra Boleta de Traslado por cuanto el Tribunal impondrá al penado de la presente decisión durante el cumplimiento del Rol de Guardia del día de hoy en el Internado Judicial El Rodeo II. Una vez notificado el penado, líbrese Boleta de Excarcelación y oficio dirigido al Internado Judicial Capital El Rodeo II y oficio a la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Región Capital, a los fines de que se asignado el delegado de prueba que vigilara el cumplimiento de la medida acordada. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZAERPA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA.
Exp. N° 2E-045-05.-
IDO/ ido*.-
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