REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 30 de Noviembre de 2005.
194° y 145°
CAUSA: 2E-063-05
PENADOS:
1°) JUAN CRISOGENO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.065.616.
2°) CARLOS JULIO GUARAMATO CONTRERAS, titular de la Cédula de identidad N° 6.001.369.
3°) FREDDY EMILIO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.301.318.
4°) MARIA ELENA COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° 5.023.698.
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA COLMENARES y por cuanto de la revisión minuciosa efectuada al expediente se evidencia que el auto de ejecución dictado por el Extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en Lo penal, en fecha 23-09-1986 en la presente causa, presenta errores, en virtud que se ejecuto la sentencia definitivamente firme solo con relación al penado JUAN CRISOGENO BLANCO ,omitiendo pronunciarse sobre los otros penados que se encontraban en libertad, se acuerda reformarlo, a los fines de subsanar el error cometido de conformidad con el ultimo aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
1°) En fecha 14-03-1986 fue dictada sentencia por El extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques mediante la cual condeno a los ciudadanos: JUAN CRISOGENO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.065.616, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, CARLOS JULIO GUARAMATO CONRERAS, titular de la Cédula de identidad N° 6.001.369, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con los artículos 424 y 84, ordinal 2° todos del Código Penal y a los ciudadanos FREDDY EMILIO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.301.318 y MARIA ELENA COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° 5.023.698, a cumplir la pena de DOS ( 02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Participación en Riña, previsto y sancionado en el artículo 427, Segundo Aparte del Código Penal. Folios 83 al 113 de la Pieza 03 del expediente.
2°) De los autos se evidencia que el ciudadano JUAN CRISOGENO BLANCO, permaneció detenido desde el día 28-07-1981, hasta el día 26-06-1986, fecha en que fue puesto en libertad por habérsele concedido La Suspensión Condicional de la pena por la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, tal y como se evidencia de los folios 91 de la pieza 1 y 137 de la Pieza 3, respectivamente. De lo se concluye que permaneció detenido por un lapso de CUATRO (04) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena que le fue impuesta un remanente de TRES (03) años, cinco (05) meses y cinco (05)días.
3°) En lo que respecta a la ciudadana MARIA ELENA COLMENARES, se observa que esta solo permaneció detenida DIEZ (10) DÍAS, por lo que le faltaba un remanente de pena por cumplir igual a un (01) año (01), ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DÍAS de la pena que le fue impuesta, tal y como se evidencia de los folios 116 Y 127 DE LA Pieza 02 del expediente
4°) El ciudadano FREDDY EMILIO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.301.318, no estuvo detenido en ningún momento por la presente causa, sino que una vez notificado de la decisión de medida privativa de libertad dictada en su contra, se presente ante el tribunal, rinde declaración indagatoria solicitando el Beneficio de Sometimiento a Juicio, el cual le es concedido el mismo día, tal y como se evidencia de los folios 128 al 134 de la Pieza 2, ambos inclusive, por lo que faltaba por cumplir la totalidad de la pena que le fue impuesta.
Ahora bien, del estudio realizado a las actuaciones se llega a la conclusión que las penas que les faltaban por cumplir a los ciudadanos JUAN CRISOGENO BLANCO, FREDDY EMILIO BLANCO y MARIA ELENA COLMENARES, respectivamente, se encuentran evidentemente prescritas por cuanto desde la fecha en que quedaron firmes ha transcurrido un tiempo igual a DIECINUEVE (19) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS, tiempo que es evidentemente superior a dichos remanentes de penas, mas la mitad de las mismas. Igual sucede con las penas accesorias impuestas a dichos ciudadanos, por cuanto contados desde la fecha en que prescribieron, respectivamente, cada una de las penas principales, ha transcurrido un tiempo ampliamente superior a SEIS (06) MESES, que es el tiempo en que prescribe la pena de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en el caso de que no se comience a ejecutar el cumplimiento de la misma. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguidas por prescripción las penas principales y accesorias que fueron impuestas a los mencionados ciudadanos, de conformidad con el artículo112, ordinales 1° y 5° del Código Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
5°) De la revisión efectuada a las actuaciones se evidencia que el ciudadano CARLOS JULIO GUARAMATO CONTRERAS, fue detenido en fecha 28-07-1981 y puesto en libertad en fecha 15-04-1986, por haber cumplido en su totalidad la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, que le fue impuesta, tal y como se desprende la Boleta de Excarcelación N° 179, emanada del Extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en Lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, cursante al folio 130 de la Pieza 3. En consecuencia, habiendo cumplido el referido penado la totalidad de la pena que le fue impuesta, debe declararse extinguida la misma por cumplimiento de conformidad con el artículo 105 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Igualmente habiéndose extinguido totalmente las penas que le fueron impuestas a los penados de autos, debe decretarse su libertad Plena, sin restricción alguna, de conformidad con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1°) DECLARA PRESCRITA LAS PENAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS, que les faltaba por cumplir a los ciudadanos JUAN CRISOGENO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.065.616, FREDDY EMILIO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.301.318 y MARIA ELENA COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° 5.023.698 que les fueron impuestas en fecha 14-03-1986 por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por haber transcurrido un tiempo igual al de dichas penas, más la mitad del mismo, de conformidad con el artículo112, ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
2°) DECLARA EXTINGUIDA por cumplimiento la pena Principal impuesta al ciudadano CARLOS JULIO GUARAMATO CONTRERAS, titular de la Cédula de identidad N° 6.001.369, en fecha 14-03-1986 por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con el artículo 103 del Código Penal.
3°) DECLARA EXTINGUIDA por prescripción la pena accesoria de sujeción a la Vigilancia de la autoridad impuesta al ciudadano CARLOS JULIO GUARAMATO CONTRERAS, titular de la Cédula de identidad N° 6.001.369, en fecha 14-03-1986 por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con el artículo 112, ordinal 5° del Código Penal.
4°) Se decreta la Libertad Plena de los ciudadanos JUAN CRISOGENO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.065.616, CARLOS JULIO GUARAMATO CONRERAS, titular de la Cédula de identidad N° 6.001.369, FREDDY EMILIO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.301.318 y MARIA ELENA COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° 5.023.698, de conformidad con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia. Líbrense Oficios a la Dirección de Identificación y Extranjería, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al Consejo Nacional Electoral. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Vigilancia y Ejecución de sanciones del Ministerio del Interior y Justicia.
Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y a los penados.
Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
EL SECRETARIO,
Abg. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSUE ZERPA
Exp. N° 2E-063-05.-
IDO/ ido*.-.
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