REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 30 de Noviembre del 2005.
195° y 146°
CAUSA: 2E-1270-00
Vista la decisión de fecha 14-10-2005, en la cual este Juzgado ACORDO la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado OJEDA MACHADO JEAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.577.185, por un tiempo igual a ONCE (11) MESES, CINCO (5) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de conformidad con los artículos artículo 479, ordinal 1º y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal de conformidad con los artículos 479, ordinal 1°, 482 y 483 todos Ejusdem, acuerda reformar el computo de pena realizado, en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano penado OJEDA MACHADO JEAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.577.185, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, por el Juzgado Primero en funciones de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en fecha 09 de Junio del 2000 y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 Ejusdem
SEGÚNDO: El ciudadano penado OJEDA MACHADO JEAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.577.185, fue aprehendido por primera vez en fecha 30 de Marzo de 1.999, tal como se evidencia de la Boleta de Detención Preventiva cursante al folio 23 de la primera pieza del presente expediente, permaneciendo detenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha (30-11-2005), por lo que ha estado privado de su libertad un tiempo igual a SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES, que sumados a los DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS que le fueran redimidos por este mismo Tribunal en fecha 27-07-2.004, y que igualmente sumados a estos los ONCE (11) MESES, CINCO (5) DIAS Y DOCE (12) HORAS REDIMIDOS, nos da un cumplimiento efectivo total de OCHO (8) AÑOS, SIES (6) MESES Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS, los cuales cumplirá el 30-05-2.008, a las 12:00 horas del mediodía. Y ASI SE CUMPLIRA.-
TERCERO: Así mismo, debe cumplir el penado de autos las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación.
a) INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el 30-05-08 a las 12:00 horas del mediodía, lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos a empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el mismo tiempo.
b) INHABILITACION POLITICA: Durante el Tiempo que dure la condena, la cual la cumplirá el 30-05-2.008, a las 12:00 horas del mediodía.
c) SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarte parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir; TRES (3) AÑOS, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá optar y solicitar las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, así como también la conmutación de la pena:
1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cual podrá optar el penado cuando haya cumplido la Cuarta Parte de la Pena, que son de DOS (03) AÑOS DE PRESIDIO, tiempo este que ya opero.
2.- REGIMEN ABIERTO: Al cual podrá optar el penado cuando haya cumplido la tercera Parte de la Pena, que son de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, tiempo este que ya opero.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cual podrá optar el penado cuando haya cumplido las DOS TERCERAS PARTES DE LA PENA, que son de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, tiempo este que ya opero.
4.- CONFINAMIENTO: Al cual podrá optar el penado cuando haya cumplido las TRES CUARTA PARTE DE LA PENA, que son de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, tiempo este que se cumplirá el 30-05-2.006, a las 12:00 horas del mediodía.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara REFORMADO EL COMPUTO DE PENA realizado en la presente causa seguida al ciudadano penado OJEDA MACHADO JEAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.577.185, de conformidad con el los artículos 479, ordinal 1°, 482 y 483 todos del Código Orgánico Procesal Penal .
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al defensor y ordénese el traslado del penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese Oficio a la Coordinación Zonal Regional Capital de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia con sede en la ciudad de Caracas, en virtud de que al prenombrado penado le sea practicado el respectivo Informe Psicosocial, a los fines de decidir con respecto al otorgamiento o no de la Medida Alternativa de Libertad Condicional. Remítase igualmente Copia Certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario Metropolitano de Yare I, a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado.
Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
EL SECRETARIO
Abg. JOSUE ZERPA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. JOSUE ZERPA
Exp. N° 2E-1270/00
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