REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 07 de Noviembre de 2005.

194° y 145°


CAUSA: 2E-1313-0

PENADO: CARMELO RAMON RIVAS YANEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4. 372.106.-

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana MERVI DELGADO, Defensor Publico adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, en su carácter de Defensora del ciudadano CARMELO RAMON RIVAS YANEZ, en la que solicita se deje sin efecto la orden de requisitoria librada en contra de su defendido en fecha 18-03-2004, este Tribunal apara decidir previamente observa:


1º) El juzgado Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial en fecha 29 -09- 2000, dicto sentencia mediante la cual CONDENO al ciudadano CARMELO RAMON RIVAS YANEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Folios 214 al 217 de la Pieza 1.

2º)Auto mediante el cual este Tribunal de Ejecución en fecha 08-03-2001, declaro ejecutada y computada la pena impuesta el ciudadano y se estableció que le faltaba por cumplir para esa fecha TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ Y SIETE (17 ) DIAS DE PRISION, los cuales cumpliría totalmente en fecha 25-08-2004.
Folio 02 y 03, Pieza 2.

3º) Auto de reforma de computo de fecha 04-12-2001, en el cual se estableció que por haberle sido redimido por trabajo el tiempo de Dos (02) meses y Cinco (05) días, que sumados al tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DOCE (12) DIAS que había permanecido detenido para esa fecha, resultaba un tiempo de cumplimiento de pena igual de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, faltándole por cumplir para esa fecha DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DIAS que culminarían en fecha 17-06-2004. Folio 35 de la Pieza 2.

4º) En fecha 22-04-2002 le fue otorgado al penado la medida alternativa de Régimen Abierto, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Folio 61 de la Pieza 2.

5º) Al folio 67 de la Pieza 2, cursa acta en la que se dejo constancia que el penado de autos fue impuesto de la decisión mediante la cual se le otorgo el Régimen Abierto.

6º) Al folio 75 de la Pieza 2 cursa oficio Nº 365/02 de fecha 14-06-2002, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”.

7º) En fecha 18-03-2004 este Tribunal dicto decisión mediante la cual REVOCO la Medida Alternativa de Régimen Abierto otorgada al penado de autos y ordeno su inmediata captura de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Folios 103 al 106 de la pieza 2.

8º) Folios 124 y 125 de la Pieza 2 del expediente cursa copia certificada de las Boletas de presentación de las que se evidencia las fechas en las que el mencionado ciudadano se ha presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.



Ahora bien, precisados todos los anteriores aspectos procesales se concluye que el mencionado ciudadano fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, que en fecha 22- 04-2002 le es concedido la medida alternativa de régimen abierto, faltándole por cumplir de la pena impuesta la cantidad de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DIAS. Posteriormente UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS después le es revocada por no haber comparecido al centro de Tratamiento Comunitario a cumplir con el régimen de prueba.
En la decisión mediante la cual se otorgo la medida alternativa al penado no se le impuso la obligación de pernoctar o de comparecer ante el centro de tratamiento comunitario.
Del acta en la que se dejo constancia de haber impuesto al ciudadano CARMELO RAMON RIVAS YANEZ de la Medida Alternativa de Régimen Abierto , no aparece que haya sido notificado que tenía que comparecer al centro de tratamiento comunitario, solo se deja constancia de que fue notificado de que le fue otorgada la medida alternativa.
Igualmente de las boletas de presentación originales que el tribunal a la vista y de las cuales cursan copias certificadas a los folios se desprende que el penado se mantuvo presentándose ante el tribunal desde que le fue otorgada la medida alternativa hasta la actualidad.

Es decir dentro de las obligaciones al penado no se encontraba la de comparecer ante el centro de tratamiento comunitario, no fue notificado de que debía hacerlo, pero por el contrario si consta que ha cumplido con las presentaciones que le fueron impuestas ante el Tribunal.

A juicio de quien aquí decide, la circunstancia que el penado no haya comparecido al Centro de Tratamiento Comunitario, o mejor dicho a la unidad de tratamiento no institucional que fue la obligación que realmente se le impuso, no es imputable al mismo, sino a la pésima imposición que de la decisión dictada le hizo la secretaría del tribunal. Así mismo, considera este Juzgador que fue apresurado revocar la medida alternativa al penado, sin verificar previamente en los libros de presentaciones que se estuviere presentando ante el tribunal, que fue la obligación que si se le impuso de forma concreta.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es dejar sin efecto la orden de captura dictada en contra del penado, por cuanto no es cierto que haya incumplido con la medida alternativa que le fue acordada y por lo tanto el lapso de tiempo que transcurrió desde que fue otorgada la medida alternativa hasta el momento en que fue revocada debe ser considerado como cumplimiento efectivo de pena a favor del penado y mantener la medida alternativa de Régimen abierto de la que venía disfrutando. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-


DISPOSITIVA

En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA dejar sin efecto la orden de captura dictada en contra del ciudadano CARMELO RAMON RIVAS YANEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4. 372.106, por este Tribunal en fecha 22-04-2004 en virtud de no haber incumplido el mismo con la única obligación que le fue debidamente impuesta, como lo es presentarse ante el tribunal. Y en su lugar acuerda mantener la Medida Alternativa de Régimen Abierto de que venía disfrutando el penado. Líbrese oficios a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas y a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (D.I.E.X). Corrijase el cómputo de pena, en virtud de la interrupción de cumplimiento de la condena que se produjo al ser revocada la medida alternativa y dictada captura en contra del penado.


Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y al defensor. Líbrese boleta de Citación al Penado. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. ITALA DUARTE ORTEGA

EL SECRETARIO

Abg. JOSUE ZERPA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

Abg. JOSUE ZERPA

Exp. Nº 2E- 1313/01.-
IDO/ ido.-.