REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 07 de Noviembre de 2005.
194° y 145°


CAUSA: 2E- 298-99

PENADO: ANGELO SUAREZ TORO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.868.649.


Corresponde a este Tribunal conocer de la solicitud de conversión en confinamiento del resto de la pena interpuesta por el ciudadano ANGELO SUAREZ TORO, para decidir previamente observa:

PRIMERO:

LOS HECHOS


1°) Auto fundado de fecha 11-11-2003, dictado por este Tribunal en Ejecución en el cual se REFORMO el auto de ejecución de sentencia dictado en la presente causa seguida al ciudadano: ANGELO SUAREZ TORO, en el cual se estableció que el mismo podría solicitar y disfrutar del beneficio de Confinamiento a partir del día 26-11-2004. Cursante a los folios 38 al 41 de la Pieza 3.


2°) Constancia de Conducta, suscrita por el Director del Internado Judicial El Rodeo I y el equipo técnico, miembros de la junta de conducta del referido Internado Judicial en la que deja constancia que el interno ANGELO SUAREZ TORO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.868.649, desde que ingreso en ese establecimiento penal ha observado BUENA CONDUCTA . Folio 89 de la Pieza 3.


3°) Constancia de Residencia, expedida por la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en la que se deja constancia que la ciudadana MARELLI RODRIGUEZ CACERES, titular de la Cédula de Identidad N° 10.543.400, reside en la Residencias Montalbán, Apartamento L-1, Avenida Bolívar Vieja, desde hace 03 años. Folio 119 de la Pieza 3.

4°) Cursa al folio 124 de la pieza 3 del expediente, acta en la que se dejo constancia que compareció por ante este Tribunal Segundo de Ejecución la ciudadana MARELLI RODRIGUEZ CACERES, titular de la Cédula de Identidad N° 10.543.400, quien manifestó que estaba totalmente de acuerdo que el ciudadano ANGELO SUAREZ TORO, viva en su residencia, ubicada en la localidad indicada en la constancia consignada una vez que le fuere acordado el beneficio de confinamiento.




EL DERECHO


ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO PENAL


“ La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de la primera instancia, El penado estará obligado en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse ante la jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el jefe civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana. “


ARTÍCULO 53 DEL CÓDIGO PENAL


“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar pude ocurrir, a la Corte Suprema de Justicia en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o por confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”


Es importante señalar que aún cuando el ciudadano ANGELO SUAREZ TORO, fue condenado a cumplir pena de presidio, no es necesario que solicite la gracia de confinamiento ante la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, como lo establece el artículo 53 del Código Penal, toda vez que conforme al artículo 479,ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es el tribunal de ejecución el competente para conocer de todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. Aunado a que se aplica preferentemente el Código Orgánico Procesal Penal, por ser ley posterior y de carácter procesal, la cual se aplica desde su entrada en vigencia, en especial en este supuesto donde resulta favorecido el reo, en virtud que al ser el tribunal de la causa en funciones de ejecución competente para conocer y decidir de las solicitudes de conmutación de la conversión de las penas en confinamiento, el penado obtiene de forma más expedita e inmediata, por su juez natural, respuesta a su solicitud.

Ahora bien, habiéndose establecido la competencia de este Tribunal para conocer de la solicitud de confinamiento, se concluye que es procedente el beneficio de confinamiento solicitado por el penado ANGELO SUAREZ TORO, por cuanto el mismo fue condenado a cumplir pena de presidio, cumplió las tres cuartas (3/4 ) partes de la pena que le fue impuesta en fecha 26-11-2004, tal y como se evidencia del análisis del auto de reforma del computo y ha observado buena conducta durante todo el tiempo que ha permanecido detenido. El lugar al cual esta solicitando ser confinado se encuentra bastante distante del lugar donde se cometió el delito, por cuanto el lugar de consumación del hecho punible, esta ubicado en la ciudad de Guatire, Estado Miranda y la localidad de confinamiento en el Estado Carabobo. En consecuencia este Tribunal, por ser lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 20 y 53 del Código Penal en relación con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda convertir el resto de la pena que le falta por cumplir al penado de autos en CONFINAMIENTO, imponiéndole la obligación de residir en Avenida Bolívar Vieja, Residencias Montalbán, Apartamento L-1, Naguanagua, Estado Carabobo, residencia de la ciudadana MARELLI RODRIGUEZ CACERES, titular de la Cédula de Identidad N° 10.543.400, durante el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DIAS, que representan la pena que le falta por cumplir, más el aumento de la tercera parte de la misma, tiempo que concluirá en fecha 13 de Marzo del año 2007, a las doce de la noche..
Así mismo deberá el mencionado penado, una vez en libertad, presentarse ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, una vez a la semana, durante el lapso el referido de duración del beneficio. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE:-


DISPOSITIVA

- En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la pena que le falta por cumplir al penado ANGELO SUAREZ TORO, titular de la Cédula de Identidad N° 14. 868.649, en CONFINAMIENTO, por lo que deberá residir en Avenida Bolívar Vieja, Residencias Montalbán, Apartamento L-1, Naguanagua, Estado Carabobo, residencia de la ciudadana MARELLI RODRIGUEZ CACERES, titular de la Cédula de Identidad N° 10.543.400, durante el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DIAS , que representan la pena que le falta por cumplir, más el aumento de la tercera parte de la misma, tiempo que concluirá en fecha 13 de marzo del año 2007, a las 12:00 horas de la noche.
Así mismo deberá el mencionado penado, una vez en libertad, presentarse ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, una vez a la semana, durante el lapso el referido de duración del beneficio
de conformidad con los artículos 20 y 53 del Código Penal en relación con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y al defensor. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase con oficio al Director del Internado Judicial El Rodeo I. Líbrese Boleta de Citación al penado de autos, para que comparezca por ante este Tribunal el día miércoles 09-11-2005, a los fines de que sea impuesto de la presente decisión y se comprometa a cumplir con las obligaciones que le han sido impuestas. Una vez impuesto el penado líbrese oficio al Prefecto del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, comunicándole la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. ITALA DUARTE ORTEGA

EL SECRETARIO,

Abg. JOSUE ZERPA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. JOSUE ZERPA




Exp. N° 2E-298-
IDO/ ido*.-.