REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 14 de Noviembre de 2005
194° y 146°
Por recibida la presente causa seguida contra el penado JORGE RAMON TERAN DOMINGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.549.641, en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, se procede a ejecutar la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa de la sentencia proferida en fecha 29 de Septiembre de 2004, que el Juzgado Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal condenó al penado JORGE RAMON TERAN DOMINGUEZ, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° del reformado Código Penal; igualmente lo condenó a las accesorias de Ley especificadas en el artículo 16 del Código Penal y las costas procesales del artículo 34 ejusdem.
Se corrobora igualmente que el penado de autos fue detenido por primera y única vez el día 26-06-02 manteniéndose en esa situación hasta el día 14-09-04, fecha en la cual el Juzgado de Control le otorgó la libertad por cuanto se sustituyo la Medida Cautelar de Fianza personal por la Medida Sustitutiva de Libertad conforme el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que se mantuvo privado de libertad efectiva por un lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS, cuando el penado de autos fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, Los cuales se verifican en la sentencia dictada en fecha 29-09-2004.
Lo cual produce como conclusión que el penado JORGE RAMON TERAN DOMINGUEZ, ha satisfecho en su totalidad la pena corporal que le fuera impuesta el 29-09-2004 por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, así como también las penas accesorias de Interdicción Civil la cual debía cumplirse hasta la fecha de finalización de la pena principal, es decir, hasta el 26-06-2004.
De igual manera se le condenó a la sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una Quinta parte de la pena una vez terminada ésta y en el caso que nos ocupa equivale a CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS, a partir de su primera presentación ante la prefectura respectiva, por lo que deberá el penado TERAN DOMINGUEZ JORGE RAMON, una vez notificado de la presente decisión, presentarse ante la Prefectura donde establezcan su residencia, donde se notificará debidamente a través de oficio una vez establecida la misma, cada quince (15) días, a los fines de cumplir cabal y estrictamente con lo pautado en el artículo 22 del Código Penal.
Se observa de la misma manera que el referido Juzgado de Primera Instancia, condenó al penado al pago de las costas procesales causadas en este proceso hasta su culminación, conforme al artículo 34 ejusdem, y en tal sentido, es menester el pronunciamiento del Tribunal y al respecto, establece el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “…El estado garantizará una justicia gratuita…”; igualmente, el artículo 254 ejusdem refiere…El poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios…”. Y, en base a estas disposiciones constituciones, la comisión de Funcionamiento y Reestructuración del poder Judicial, en fecha 29-02-00, dicto un ACUERDO donde se ordenaba a todas los Tribunales del País, abstenerse de cobrar cualquier tipo de aranceles, tasa o pago alguno por los servicios prestados en los mismos, razón por la cual, se deja sin efecto la obligación del pago de las costas procesales impuestas al penado y siendo de esta manera sólo resta a este Juzgador decretar su LIBERTAD PLENA, por haberse extinguido totalmente la misma a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD PLENA del penado JORGE RAMON TERAN DOMINGUEZ, de nacionalidad Venezolana, de 41 años de edad, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, domiciliado en Guatire, Calvarito, sector la Cancha, casa S/n Edo. Miranda y Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.549.641, por haberse extinguido totalmente la pena impuesta por su debido cumplimiento a tenor del artículo 105 del Código Penal.
Remítase el original de esta causa contentiva de las actuaciones N° 3E016-04 seguida al penado JORGE RAMON TERAN DOMINGUEZ, en su oportunidad legal, a la oficina de Archivos Judiciales ubicado en Guatire, Estado Miranda, para su guarda y cuido.
Notifíquese la presente decisión a las partes legitimadas en esta causa, al penado en forma personal, al igual que la comunicación al Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y justicia. Oficina de antecedentes Penales, anexando copia certificada del presente computo a los fines legales pertinentes.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION.
DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
LA SECRETARIA.
ABG. ALEJANDRA BONALDE.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. ALEJANDRA BONALDE.
3E-016-04
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