REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION

Guarenas, 16 de Noviembre de 2005
195° Y 146°


Revisadas Exhaustivamente las presentes actuaciones contentivas de la causa signada con el número 3E038/05, seguida al penado ADELASI CHARRIEL GONZALEZ PASOS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.484.593, procede este Juzgador en funciones de Ejecución, de conformidad con lo pautado expresamente en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar el cómputo respectivo de la condena y demás circunstancias establecidas en dicha norma, por encontrarse la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03-03-2005, DEFINITIVAMENTE FIRME, conforme lo estatuye expresamente el artículo 178 ejusdem, haciéndolo en los términos siguientes:

PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones, a los folios 135 al 141 del expediente, Sentencia Condenatoria de fecha 03-03-2005, dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se condenó al penado ADELASI CHARRIEL GONZALEZ PASOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.484.593, a cumplir la pena corporal de UN (01) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte todos del Código Penal, así como también fue condenado a cumplir con las penas accesorias conforme al artículo 13 del Código Penal.

SEGUNDO: Igualmente se evidencia que el penado DELASI CHARRIEL GONZALEZ PASOS, fue detenido por primera vez el día 04-07-2003 hasta el día 02-09-2003 fecha en la cual se le concedió medida cautelar de arresto Domiciliario y en fecha 23-12-2003 fue puesto en libertad mediante medida cautelar impuesta por el Juzgado Segundo de Control por lo que permaneció detenido CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, fue detenido por segunda vez en fecha 25-08-2004 hasta el día 03-03-2005, estando por ende privado de su libertad por un lapso de SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DIAS, sumadas ambas detenciones ha estado detenido por un tiempo de ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS que restado a la pena corporal definitiva impuesta, resulta que el cálculo matemático arroja que le falta por cumplir OCHO (08) MESES Y TRES (03) DIAS, para satisfacer la pena a la cual fue condenado el 03-03-2005.
De igual manera se observa que los hechos ocurridos, el delito y la pena impuesta al penado en referencia, hacen procedente la aplicación del artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, y este Juzgador, garante de la Constitución y las leyes debe velar por la incolumidad de las mismas y más aún cuando el penado se encuentra disfrutando de su libertad a través de sus presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no habiendo incumplimiento por parte de dicho penado que haga procedente su reclusión inmediata, y al ser de esta manera y estando conforme a Derecho, este Juzgador en funciones de Ejecución, procede como en efecto lo hace a ORDENAR al Ministerio de Interior y Justicia, a través de la Coordinación Zonal respectiva, la práctica del Informe Psico-Social del penado en referencia, a los fines de decidir en el lapso establecido en el artículo 12 de la Ley de Beneficios Sobre el proceso Penal, sobre la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, continuando así el penado en la misma situación, hasta tanto se recaben los resultados pertinentes. Y ASI SE DECLARA.

En tal sentido, y en virtud de los hechos y el derecho antes citado, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: la Ejecución de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 03-03-2005, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del penado: ADELASI CHARRIEL GONZALEZ PAZOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 29 años de edad, estado civil soltero, domiciliado en Vicente Emilio Sojo, Las Terrazas, Bloque 23, piso 01, apto 104, Guarenas y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.484.593, que lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 80 del Código Penal, al igual que las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, quedando en consecuencia DEFINITIVAMENTE FIRME a tenor de lo pautado en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: ORDENAR al Ministerio del Interior y Justicia a través de la Coordinación Zonal respectiva, el correspondiente INFORME PSICO-SOCIAL del penado ut-supra señalado a los fines de decidir la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme al artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, todo ello por ser procedente y ajustado a Derecho por las razones esbozadas en párrafos anteriores en el presente fallo judicial, continuando el mismo disfrutando de su libertad y situación jurídica hasta tanto se recaben los resultados respectivos y se decida en consecuencia.
Notifíquese a las partes legitimadas en este proceso, al penado de manera personal, librando Boleta de Citación, así como también las comunicaciones ordenadas en la presente decisión. CUMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.



LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, librándose las comunicaciones respectivas.

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE.









ACT: 3E-038-05