REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE EJECUCION

Guarenas, 22 de Noviembre de 2005.-
195º y 146º


CAUSA: 3E-1066-00.-

JUEZ: JORGE LUIS GAVIRIA L.

SECRETARIA: Abg. ALEJANDRA BONALDE C.

PENADO: MATOS GONZALEZ CESAR FRANCISCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.825.741.


Recibido como ha sido el resultado del informe psicosocial elaborado por La Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Justicia, suscrito en fecha 30-09-05, por parte de los Delegados de Prueba Lic. YAJAIRA PAEZ y Lic. MARTHA MILLAN, al penado MATOS GONZALEZ CESAR FRANCISCO, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 13-12-76, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cédula de identidad Nº 14.825.741, residenciado en: La Vega, Altos de Coyorima, Casa Nº 55, Caracas; pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario de oficio, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-Libertad de Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:

PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Definitivamente Firme de fecha 02-02-00, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en la cual condenó al hoy penado CESAR FRANCISCO MATOS GONZALEZ, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, hoy reformado.

Igualmente se observa de los folios (132 al 134) de la Tercera Pieza de las presentes actuaciones, reforma de cómputo realizado por este Tribunal de Ejecución, en donde se evidencia que el penado podía solicitar la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, a cumplir un tiempo de detención de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, es decir al haber satisfecho la tercera parte de la pena impuesta.

Por último, cursa en este expediente resultado del Informe Psicosocial de fecha 30-09-05, del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: “…El Equipo Técnico se pronuncia con veredicto DESFAVORABLE, por considerar los siguientes elementos:
• Su Nivel de autocrítica es nulo e irreflexivo en cuanto a su actuación anómica daño causado a la sociedad.
• No cuenta con proyecto de vida acorde a la dinámica social ni hábitos o disposición laboral.
• Su apoyo familiar refleja inconsistencia para controlar proceso conductual de caso en estudio.
• Incumplió una medida de prelibertad, es factible que se involucre e hechos similares.
• No observa disposición al cambio conductual... CONCLUSION: Sobre la Base de la evaluación realizada, por el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”

SEGUNDO: Establece clara y expresamente el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-Libertad de Destino a Establecimiento Abiertos a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”.

Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.

En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra esta Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, pues si bien es cierto que se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la tercera parte de la pena, vale decir DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, a la presente data lleva recluido CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DIAS de reclusión, no resulta menos cierto que el penado en la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES al presentar el penado un de autocrítica nulo e irreflexivo en cuanto a su actuación anómica daño causado a la sociedad, no cuenta con proyecto de vida acorde a la dinámica social ni hábitos o disposición laboral, su apoyo familiar refleja inconsistencia para controlar proceso conductual de caso en estudio, incumplió una medida de prelibertad, es factible que se involucre e hechos similares, no observa disposición al cambio conductual, informe éste que se acoge en todas sus partes por su carácter eminentemente objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica que la progresividad en éste observada, es nula durante su estadía en prisión, no mostrando por ende dicho penado una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele si duda alguna, el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución la concesión de la medida de Prelibertad referida. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente, y en atención a las sugerencias del equipo técnico en cuanto a que se sugiere una orientación psicosocial a nivel intra-muros, a los fines de mejorar su capacidad autocrítica y orientación en el área familiar, este Juzgador garante de los derechos fundamentales de los penados y en resguardo de las disposiciones establecidas en la Constitución, Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, en lo atinente a la garantía del sistema penitenciario y el logro del objetivo principal de la reinserción social de los penados, ORDENA al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo II, tome las medidas necesarias a fin que el penado MATOS GONZALES CESAR FRANCISCO, reciba tratamiento psicosocial intra-muros, y lo más importante, tratar en lo posible de satisfacer tan excelsa misión que constituye la reinserción social de un ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar la fórmula de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, referida al Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, al penado MATOS GONZALEZ CESAR FRANCISCO, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 13-12-76, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cédula de identidad Nº 14.825.741, residenciado en: La Vega, Altos de Coyorima, Casa Nº 55, Caracas, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en la señalada Ley en cuanto a la progresividad, además de haber sido emitida opinión desfavorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, tal y como se dejó asentado en párrafos anteriores de la presente decisión, todo ello conforme a lo pautado en los artículos 7, 61 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Igualmente se ORDENA al Director del Internado Judicial Capital Rodeo II, tome las medidas necesarias a fin que el penado MATOS GONZALEZ CESAR FRANCISCO, reciba tratamiento psicosocial intra-muros, para que coadyuven en la adquisición de la motivación o inclinación afectiva y necesaria para el trabajo productivo lícito.

Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Internado Judicial Capital El Rodeo II, remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Particípese a la Coordinación Zonal Nº 8 de Tratamiento No Institucional. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION
DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE.

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE.




EXP: 3E-030-05.-
JLGL/abc.-