REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE EJECUCION
Guarenas, 22 de Octubre de 2005.-
195º y 146º
CAUSA: 3E-030-05.-
JUEZ: JORGE LUIS GAVIRIA L.
SECRETARIA: Abg. ALEJANDRA BONALDE C.
PENADO: OLIVERO URBINA SIMON ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.113.144.
Recibido como ha sido el resultado del informe Psicosocial elaborado por la Unidad Técnica Nro. 08 de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrito en fecha 06-10-05, por parte de los Delegados de Prueba Lic. NIDIA MORA y Lic. ALEXIS GONZALEZ, al penado OLIVERO URBINA SIMON ALFREDO, Venezolano, natural de Higuerote, nacido en fecha 19-05-68, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.113.144, residenciado en: Tacarigua de Mamporal, Vía Belén, casa S/N, Estado Miranda, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario de oficio, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-Libertad de Destacamento de Trabajo, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:
PRIMERO: Cursa a los folios (73 al 80) de las presentes actuaciones Sentencia Definitivamente Firme de fecha 01-02-05, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó al hoy penado SIMON ALFREDO URBINA OLIVERO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, hoy reformada.
Igualmente se observa de los folios (92 al 94) del expediente, cómputo realizado por este Tribunal de Ejecución, en donde se evidencia que el penado podía solicitar la fórmula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, es decir al haber satisfecho la cuarta parte de la pena impuesta, que en esta causa equivale al UN (01) AÑO de Prisión que ya los cumplió.
Por último, cursa en este expediente resultado del Informe Psicosocial de fecha 06-10-05, del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: “…PRONOSTICO: Sobre la base de la evaluación Psico social el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE, por cuanto existen elementos incongruentes en la personalidad del caso como consumo patológico por drogas en prisión, agresividad encubierta, rasgos de inmadurez, trayectoria desajustada, vinculación a personas de proceder anómico, conducta predelictual del pasado, carencia de autocrítica, que impiden la visualización de un cambio conductual positivo…CONCLUSIONES: El Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada ”.
SEGUNDO: Establece clara y expresamente el artículo 74 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-Libertad de Destacamento de Trabajo a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 72 …”.
Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 68 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.
En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho trascrito, encuentra esta Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, pues si bien es cierto que se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la cuarta parte de la pena, vale decir UN (01) AÑO, a la presente data lleva recluido U (01) AÑO, UN (01) MES y TRECE (13) DIAS DE RECLUSIÓN, no resulta menos cierto que el penado en la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES al presentar el penado agresividad encubierta, rasgos de inmadurez, trayectoria desajustada, vinculación a personas de proceder anómico, conducta predelictual del pasado, carencia de autocrítica, que impiden la visualización de un cambio conductual positivo, informe éste que se acoge en todas sus partes por su carácter eminentemente objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan en sus evaluaciones métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, aunado al hecho que OLIVERO URBINA SIMON ALFREDO, a ser beneficiado por una medida de libertad, debe ser motivado hacia al trabajo productivo lícito, reduciéndose de esta manera su inclinación disocial, lo cual implica que la progresividad en ésta observada, es nula durante su estadía en prisión, no mostrando por ende dicho penado una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele sin duda alguna el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, aunado al hecho de que no consta en el expediente Constancia de Conducta expedida por el recinto carcelario donde se encuentra recluido el penado en referencia, por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución la concesión de la medida de Prelibertad referida. Y ASI SE DECLARA.
Igualmente, y en atención a las sugerencias del equipo técnico en cuanto a que se realice tratamiento intramuros, este Juzgador garante de los derechos fundamentales de los penados y en resguardo de las disposiciones establecidas en la Constitución, Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, en lo atinente a la garantía del sistema penitenciario y el logro del objetivo principal de la reinserción social de los penados, ORDENA al Director del Internado judicial Capital El Rodeo II, tome las medidas necesarias a fin que el penado OLIVEROS URBINA SIMON ALFREDO, realice talleres de crecimiento personal, cursos de preparación para un oficio específico y continúe con la instrucción escolar, para que coadyuven en la adquisición de la motivación o inclinación afectiva y necesaria para el trabajo productivo lícito, procurando así cumplir con nuestras obligaciones constitucionales y legales, y lo más importante, tratar en lo posible de satisfacer tan excelsa misión que constituye la reinserción social de un ciudadano. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar la fórmula de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 74 de la Ley de Régimen Penitenciario, referida al Destacamento de Trabajo, al penado OLIVERO URBINA SIMON ALFREDO, Venezolano, natural de Higuerote, nacido en fecha 19-05-68, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.113.144, residenciado en: Tacarigua de Mamporal, Vía Belén, casa S/N, Estado Miranda, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en la señalada Ley, además de haber sido emitida opinión desfavorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, tal y como se dejó asentado en párrafos anteriores de la presente decisión, todo ello conforme a lo pautado en los artículos 7, 68 y 74 de la Ley de Régimen Penitenciario, así como también se ORDENA al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo II, a fin de que tome las medidas necesarias para que el penado, realice talleres de crecimiento personal, cursos de preparación para un oficio específico y continúe con la instrucción escolar, para que coadyuven en la adquisición de la motivación o inclinación afectiva y necesaria para el trabajo productivo lícito, tal como se indicó en capítulos previos en este fallo judicial, para lograr así el propósito de la Ley de Régimen Penitenciario.
Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Internado Judicial Capital El Rodeo II, remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Particípese a la Coordinación Zonal Nº 8 de Tratamiento No Institucional. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION
DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
LA SECRETARIA.
ABG. ALEJANDRA BONALDE.
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. ALEJANDRA BONALDE
3E-030-05.-
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