REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 25 de Noviembre de 2005.
195° y 146°
Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Tercero de Ejecución actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el ciudadano RAMIREZ JOEL JESUS, Venezolano, nacido 09-12-80, de 21 años de edad, Soltero, Obrero, residenciado en: Urb. Menca de Leoni, Bloque 03, Piso 07, Apartamento 07-04, Guarenas, Edo. Miranda y Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.972.331, fue condenado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial y sede en fecha 20-03-03, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de ROBO GENERICO, previstos y sancionados en el artículo 457 del reformado Código Penal.
SEGUNDO: Que este Tribunal Tercero de Ejecución, en fecha 07 de Mayo de 2003, dictó Auto de Ejecución y computó la sentencia antes señalada; el cual cursa a los folios (63) al (67) del expediente que contiene la presente causa.
TERCERO: En fecha 14 de Octubre de 2003, le fue otorgado al penado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y CATORCE (14) DIAS, el cual cursa a los folios (84) al (86) del expediente.
CUARTO: Cursa a los folios (107) al (108) del expediente, Informe Conductual de cierre suscrito por las Delegado de Prueba Elsa Kuiman y Minora Reyes, adscrita a la Unidad Técnica Nro. 08 De Tratamiento No Institucional, de fecha 30 de Junio de 2004, de donde se desprende que el penado RAMIREZ JOEL JESUS, antes identificado, cumplió con las obligaciones que le fueron impuestas tanto por el Tribunal, como por la delegada de prueba, culminando el día 28 de Noviembre de 2004, insertándose positivamente en el medio social, respondiendo a los objetivos de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena concedida.
Ahora bien, de lo anterior se desprende que el penado RAMIREZ JOEL JESUS, ampliamente identificado al comienzo de la presente resolución, dio cumplimiento a las condiciones que le fueran impuestas por este Tribunal y la delegada de prueba, en virtud de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fuera otorgada en fecha 14 de Octubre de 2003, dando así total cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta, así como a las accesorias relativas a la Interdicción Civil e Inhabilitación Política, quedando por cumplir la pena accesoria referida a la Sujeción a la Vigilancia, por una Cuarta Parte (1/4) de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) MESES; por cuanto la pena impuesta es de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO; esto conforme con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal.
Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y la accesoria referida a la Inhabilitación Política, impuestas al penado RAMIREZ JOEL JESUS, anteriormente identificado; faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal en concordancia con el artículo 22 ejusdem, esto es, Sujeción a la Vigilancia por un tiempo de SEIS (06) MESES, en consecuencia se declara igualmente la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LA PENA ACCESORIA RELATIVA A LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, que fueran impuestas al ciudadano RAMIREZ JOEL JESUS, , Venezolano, nacido 09-12-80, de 21 años de edad, Soltero, Obrero, residenciado en: Urb. Menca de Leoni, Bloque 03, Piso 07, Apartamento 07-04, Guarenas, Edo. Miranda y Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.972.331, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial y sede, en fecha 20 de Marzo de 2003, quien lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de ROBO GENERICO, previstos y sancionados en el artículo 457 del reformado Código Penal. Igualmente se DECLARA la EXTINCIÓN de la responsabilidad criminal del referido ciudadano. Faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del reformado Código Penal, esto es, Sujeción a la Vigilancia, por el término de SEIS (06) MESES, la cual deberá cumplir a partir de la fecha de la imposición de la presente resolución. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 105, 13 y 22, todos del reformado Código Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, librese Oficio a la oficina de Sanciones Penales, cítese al penado a fin de la imposición correspondiente y una vez que el mismo suministre su dirección de residencia, ofíciese al prefecto o primera autoridad civil respectivo, lo relativo a la sujeción a la vigilancia Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
LA SECRETARIA.
ABG. ALEJANDRA BONALDE.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. ALEJANDRA BONALDE.
Exp. N° 3E-1559-03
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