REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE EJECUCION
Guarenas, 23 de Noviembre de 2005.
195° y 146°
CAUSA: 3E-1571-03
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
SECRETARIA: Abg. ALEJANDRA BONALDE C
PENADO: RAMOS JOHAN JESUS, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.984.339.
Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que conforme con el cómputo de pena practicado por este Juzgado en fecha 27-09-05, cursante a los folios (160 al 162)del presente expediente; el penado: RAMOS JOHAN JESUS, Venezolano, natural de Guarenas, Estado Miranda, fecha de nacimiento 29-01-80, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 12.984.339, residenciado en: Sector Valle Verde, Calle Libertad, Casa Nº 89, Guatire, Estado Miranda, ha cumplido más de una cuarta parte (1/4) de la pena que le fuera impuesta; por lo que puede ser posible acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena contemplada en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMINETO (DESTACAMENTO DE TRABAJO); en virtud de ello corresponde a este Tribunal emitir el pronunciamiento respectivo a fin de decidir sobre la procedencia de la referida fórmula alternativa de cumplimiento de pena, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa lo siguiente:
PRIMERO:
Que el Penado RAMOS JOHAN JESUS, anteriormente identificado, fue condenado por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80, ambos del reformado Código Penal.
SEGUNDO:
Corre inserto a los folios (160 al 162)del expediente, Cómputo de Pena que fuera realizado por este Juzgado en fecha 27-09-05; evidenciándose del mismo que el penado: RAMOS JOHAN JESUS, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.984.339; para la presente fecha ha cumplido más de una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta; tiempo suficiente para considerar al penado posible acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), conforme con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
Que se evidencia de autos, que el penado RAMOS JOHAN JESUS, ampliamente identificado ut supra, tal como se desprende de las actas del expediente, no registra antecedentes penales por condenas anteriores.
CUARTO:
Se evidencia del folio (126) del Expediente, Constancia de Conducta expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial Capital El Rodeo II, mediante la cual se indica que el penado: RAMOS JOHAN JESUS, ha demostrado tener buena conducta dentro del centro de reclusión.
QUINTO:
Igualmente se desprende de las actas que conforman la presente causa, que el penado no ha cometido delito ni falta alguna durante el tiempo de reclusión.
SEXTO:
Asimismo se evidencia de autos que al referido penado no le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad.
SÉPTIMO:
Cursa a los folios (180 al 183) del expediente, resultados de la Evaluación Psicosocial realizada en fecha 29-09-05, elaborado por el equipo técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 8, con sede en Guarenas, integrado por los Licenciados YAJAIRA PAEZ VALERA y MARTHA MILLAN; quienes emitieron el siguiente pronóstico: “…El Equipo Técnico basados en estudio Psicosocial se pronuncia FAVORABLE por considerar los siguientes elementos: Adecuada capacidad autocrítica de su conducta antisocial del pasado, reflexión y conciencia del daño causado. – Resonancia afectiva y funcionamiento adecuado a las normativas legales. – Apoyo familiar comprometido. – Proyecto de vida acorde a la dinámica de su entorno social; (Negrillas del Tribunal); razones por las cuales el equipo técnico llega a la siguiente conclusión: “…CONCLUSIONES: El Equipo Técnico se pronuncia FAVORABLE para el otorgamiento de la medida de Régimen Abierto-…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, en especial las señaladas anteriormente, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual dispone:
“…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…Además…deben concurrir las siguientes circunstancias:
1.- Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2.- Que no haya cometido delito durante el tiempo de su reclusión;
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense;
4.- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;
5.- Que haya observado buena conducta…”
A la luz de lo previsto en la referida norma, considera este Juzgador que el penado: RAMOS JOHAN JESUS, antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que el penado no tiene antecedentes por condenas anteriores por la que hoy solicita la fórmula alternativa de cumplimiento de pena; que durante el tiempo de reclusión no ha cometido delito ni falta; que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; y que ha mostrado buena conducta. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme con la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al penado RAMOS JOHAN JESUS, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.984.339, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; la TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (Destacamento de trabajo). Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al penado RAMOS JOHAN JESUS, Venezolano, natural de Guarenas, Estado Miranda, fecha de nacimiento 29-01-80, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 12.984.339, residenciado en: Sector Valle Verde, Calle Libertad, Casa Nº 89, Guatire, Estado Miranda. Todo conforme con lo previsto en los artículos 501 y numeral 1 del artículo 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio, remítase al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo II. Ofíciese a la Coordinación Regional Región Capital, Unidad Técnica N° 08 con sede en Guarenas, a fin que sea designado el delegado de prueba que se encargará de la supervisión del penado y anéxese copia certificada de la presente decisión. Ofíciese al Director del Centro de Pernocta “Elena Aray”, a fin que el penado sea recibido en el mismo como Destacamentario. Cúmplase.
DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.,
JUEZ TERCERO DE EJECUCION
LA SECRETARIA
Abg. ALEJANDRA BONALDE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. ALEJANDRA BONALDE
Exp. N° 3E-1571-03.-
JLGL/abc.-
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