REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 09 de Noviembre de 2005.
195° y 146°

Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Tercero de Ejecución actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente:

PRIMERO: Que el ciudadano: FELIZ RAFAEL GONZALEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, residenciado en: Calle Las Margaritas, Casa Nro. 12, Guatire y Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.120.182, fue condenado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 12-07-01, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de ROBO SIMPLE O GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del reformado Código Penal.

SEGUNDO: En fecha 13 de Febrero de 2004 este Juzgado Tercero de Ejecución Conmuta el resto de la pena en confinamiento al penado: FELIZ RAFAEL GONZALEZ ROJAS, el cual cursa a los folios (35) al (37) del expediente.

TERCERO: Cursa al folio (64) de la segunda pieza del expediente, oficio emanado de la Prefectura del Municipio Vargas, donde informan que el penado FELIX RAFAEL GONZALEZ ROJAS, ha cumplido totalmente su tiempo de presentación ante esa Prefectura.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que el penado FELIX RAFAEL GONZALEZ ROJAS, ampliamente identificado al comienzo de la presente resolución, dio cumplimiento a las condiciones que le fueran impuestas por este Tribunal, en virtud de la comuntación del resto de la pena en Confinamiento que le fuera otorgada en fecha 13 de Febrero de 2004, dando así total cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta, así como a las accesorias relativas a la Interdicción Civil e Inhabilitación Política, quedando por cumplir la pena accesoria referida a la Sujeción a la Vigilancia, por una cuarta Parte (1/4) de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO; por cuanto la pena impuesta es de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO; esto conforme con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal.

Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y la accesoria referida a la Inhabilitación Política, impuestas al penado: FELIX RAFAEL GONZALEZ ROJAS, anteriormente identificado; faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal en concordancia con el artículo 22 ejusdem, esto es, Sujeción a la Vigilancia por un tiempo de UN (01) AÑO, en consecuencia se declara igualmente la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LA PENA ACCESORIA RELATIVA A LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, que fueran impuestas al ciudadano FELIZ RAFAEL GONZALEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, residenciado en: Calle Las Margaritas, Casa Nro. 12, Guatire y Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.120.182, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien lo condenó a cumplir en fecha 12-07-01, la pena de CUATRO (04) AÑO DE PRESIDIO, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de ROBO SIMPLE O GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del reformado Código Penal. Igualmente se DECLARA la EXTINCIÓN de la responsabilidad criminal del referido ciudadano. Faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, esto es, Sujeción a la Vigilancia, por el término de UN (01) AÑO, la cual deberá cumplir a partir de la fecha de la imposición de la presente resolución. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 105, 13 y 22, todos del reformado Código Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, cítese al penado a fin de la imposición correspondiente y una vez que el mismo suministre su dirección de residencia, ofíciese al prefecto o primera autoridad civil respectivo, lo relativo a la sujeción a la vigilancia Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
LA SECRETARIA.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.



Exp. N° 3E-1432-01